Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 170/2010 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 170/10
Órgano Procedencia: JUZGDO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 39/10
SENTENCIA núm. 182/12
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 3 de Julio de 2012.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 170/10, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Jacobo Y A Matías de los delitos continuados de calumnias e injurias con publicidad, de los artículos 205 , 206 , 208 y 209 del Código Penal de los que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas causadas en juicio a las querellantes por haber obrado con temeridad manifiesta en la interposición de la querella."
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Lourdes ; Pura , Visitacion actuando como Procurador en su representación Serafin , con asistencia Letrada de MIGUEL BORRAS; siendo parte apelada: Jacobo ; Matías ; UNIDAD EDITORIAL S.A.; REY SOL S.A. actuando como Procurador en su representación CARMEN GAYÁ FONT, con asistencia Letrada de JUAN LUIS ORTEGA PEÑA.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación de Jacobo ; Matías ; UNIDAD EDITORIAL S.A.; REY SOL S.A..
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de la presente, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia absolutoria de los delitos de calumnias e injurias con publicidad por el que venían acusados Jacobo y Matías , la Acusación Particular, representando a Lourdes y OTRAS interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:
a) error en los hechos probados por no reflejar la totalidad de los relacionados en el escrito de acusación, objeto de prueba documental; omisión que incide en la valoración jurídica y por ende en el correlativo fallo de la sentencia. Se argumenta que el hecho probado primero debería completarse en el sentido de que la solicitud de autorización formulada por Dña. Lourdes sí fue acompañada de un plano del PGOU de Andratx de 1.977 que preveía el uso de aparcamiento para su parcela y que fue seguida, posteriormente, por la emisión de informe técnico y jurídico municipal sobre la viabilidad de la actividad; en cuanto al hecho probado tercero, estima debe ser completado con el informe de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consellería de Medio Ambiente del Govern Balear de fecha 19 de septiembre de 2.006; el hecho cuarto con la incoación de Diligencias Previas 2.820/06 por parte del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de los de esta ciudad; el hecho quinto deber completarse en el sentido de que frente a la Providencia que acordó remitir oficio al Ayuntamiento de Andratx, se interpuso recurso de súplica por su representación procesal por estar pendiente de resolución una petición de satisfacción extraprocesal, recurso respecto al cual por parte del Juzgado se acordó no dar trámite por el dictado de un Auto acordando el archivo del procedimiento ordinario por satisfacción de las pretensiones de la recurrente en vía administrativa y por último, en el hecho octavo, constata un error de transcripción del contenido del Decreto de Alcaldía de 14 de marzo de 2.008 y otro referido al informe jurídico de fecha 14 de marzo de 2.008 en la medida que el mismo en modo alguno va referido a la solicitud de Dña. Lourdes sino a si el Ayuntamiento podía continuar las actuaciones de un procedimiento administrativo suspendido por un Decreto de Alcaldía como consecuencia de la posible nulidad de actuaciones al poder derivar el acto administrativo de una presunta infracción penal.
Por ello, a entender de la recurrente, los hechos que se declaran probados no se ajustan a los hechos objeto de enjuiciamiento; omisión que ha conllevado al dictado de la sentencia absolutoria hoy combatida.
b) pese no explicitarse se combate la valoración probatoria contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en donde se enjuicia la actuación de Dña. Pura no sólo para justificar y legitimar la actuación de los querellados sino, sobre todo, considerar temeraria la actuación de la querellante, obviándose por completo el contexto en que se produce la actuación de aquélla en el año 2.006, sin un análisis completo de los artículos publicados en El Mundo en el año 2.006. Se añade además que en dicho fundamento se sanciona o reprocha el hecho de que fura la Sra. Pura y no Dña. Lourdes quien contactara con los medios de comunicación en el año 2.006 para exponer la actuación llevada a cabo desde el Ayuntamiento. En conclusión, estima que el Juzgador lleva a cabo un enjuiciamiento de Doña. Pura que le lleva a afirmar que ésta es la gestora del aparcamiento, condición que, a juicio del Juez a quo, sirve para justificar la conducta de los querellados en sus diferentes artículos periodísticos, y, a su vez, para reprochar a la Sra. Pura y a las otras querellantes, el que toleren noticias cuando le son favorables y que no lo hagan cuando no le son favorables, obviando, sin embargo, el contenido de los artículos periodísticos y las pruebas obrantes en la causa.
c) denuncia la aplicación indebida, por no aplicación, del artículo 205 y 211 del Código Penal en cuanto al delito de calumnia con publicidad del que se acusaba a los querellados, analizando, no la conducta de los querellados, sino la de las querellantes, en concreto la de la Sra. Pura , siendo erróneo el razonamiento del Juzgador para excluir la tipicidad penal de la conducta de aquéllos y no atender al tenor de los concretos artículos periodísticos objeto de enjuiciamiento ya que la sentencia no lleva a cabo análisis alguno de los diferentes artículos, cuando de su tenor se constata que los querellados no trasladan a la opinión pública una sospecha sino una afirmación categórica, infundada y carente de constrarestación sobre un hecho con total desprecio a la verdad.
d) Aplicación indebida, por no aplicación, del tipo penal de injurias del artículo 208 en relación al 211 del Código Penal : de los artículos redactados por los querellados se constata que se afirman con respeto a las querellantes unos hechos que se consideran graves por cuanto se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad y que, claramente, lesionan la dignidad y el honor de las querellantes. Así, estima que las expresiones "posee", "tiene" "su aparcamiento" utilizadas en los artículos para referirse al parking y a la Sra. Pura además de calificarlo de "parking ilegal" implica un claro desprecio a la verdad dado que la titular del mismo es la Sra. Lourdes y que el hecho de que la recurrida estime que la Sra. Pura es la "gestora de facto" en modo alguno justifica la libertad de expresión ni la de información.
e) Error en la apreciación de la prueba al declararse no probado el perjuicio u ofensa que los artículos periodísticos pueden haber producido a Dña. Lourdes o a Dña. Visitacion cuando, aludiendo las informaciones publicadas a un aparcamiento ilegal, es evidente el perjuicio y ofensa por cuanto se trasmite a la opinión pública, a partir de unas informaciones inveraces, que la citada familia y sus integrantes, son beneficiarios de una actividad irregular con el beneplácito municipal.
f) en último orden, se invoca la aplicación indebida del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al imponerle las costas a la parte querellante al no concurrir "temeridad".
Con base en lo anteriormente expuesto, interesa de esta Sala el dictado de una sentencia de signo condenatorio.
Efectuado traslado del meritado recurso a la representación procesal de D. Jacobo , D. Matías , Unidad Editorial S.A y Rey Sol S.A, se impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate para su resolución debe partirse que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De este modo resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano "a quo" atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
TERCERO.- Al supuesto que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina al hallarnos ante una sentencia que es absolutoria y en cuyo recurso se insta a esta Sala al dictado de nueva resolución de signo condenatorio en atención a una distinta valoración del acervo probatorio consistente en dos versiones confrontadas; declaraciones que, como se ha expuesto, precedentemente, no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación al carecer de la imprescindible inmediación para ello. De este modo, sin intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, esta Sala entiende que la resolución de instancia debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.- En cuanto al motivo circunscrito a dejar sin efecto la imposición de costas a la recurrente en cuanto Acusación Particular, debe señalarse que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes.
Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que "no existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 en relación al 120.3 de la Constitución Española ).
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe, ya se ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma.
Ciertamente, la imposición de las costas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( sentencias, entre otras muchas, de 19 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 2002 , 23 de diciembre de 2002 , 17 de mayo de 2004 , 5 de julio de 2004 , 25 de enero de 2006 , 30 de mayo de 2007 ).
Dicho lo anterior en el presente caso el Juez de instancia apreció en la actuación procesal de la Acusación Particular, temeridad o mala fe pues su actuación atendiendo a que las noticias periodísticas publicadas en modo alguna afectaban ni a Lourdes ni a Visitacion y en relación a Pura porque su actitud se revela temeraria en acatar las noticias cuando favorecen sus intereses particular y en denunciar a un solo medio de publicidad cuando otros medios publicaban informaciones similares en términos semejantes. Además, consta que las querellantes eran sabedoras de que no se había cumplido el Auto dictado por el TSJ y que conocían que al interponerse la querella iniciadora de las presentes, se tergiversaba la realidad conocida y consentida por ellas.
Por todo ello, la Sala estima que, sosteniendo la acusación pese a que después de la prueba practicada en el plenario, prueba toda ella personal, el Juzgador estime que procede la absolución, la actuación procesal de la acusación particular se reputa temeraria. Por ello el motivo debe fenecer y confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Blanes Jaime en nombre y representación de Lourdes , Pura y Visitacion contra la sentencia nº 161/10 dictada el día 26 de abril de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 39/10, que se confirma íntegramente .
No se hace condena en las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
