Sentencia Penal Nº 182/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 135/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100170


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.135/2011 RÁPIDO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 615/2009 RÁPIDO

JUZGADO PENAL NÚM.3 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

En la Ciudad de Barcelona, a siete de febrero de 2012.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por lesiones, contra el acusado Pedro Francisco ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Roger García Girbes en nombre y representación del acusado Pedro Francisco contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 12 de abril de 2011. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión y abono de costas."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 15 de julio de 2011 y en fecha 21 de julio de 2011 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 26 de enero de 2011, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice:

El acusado, condenado por delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión por sentencia firme de fecha 17.10.2005, con residencia legal en España y natural de Etiopia, sobre las 17 horas del día 20 de octubre de 2009 en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona golpeó con un palo de madera en la mano y en la cabeza a Estanislao . Como consecuencia de estos hechos Estanislao sufrió una fractura de tercio distal del 4 metarcarpiano y herida contusa en el cuero cabelludo, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en reducción e inmovilización con férula digital palmar reforzada con yeso y cura tópica.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Pedro Francisco interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que le absuelva del delito de lesiones del artículo 148.1 del CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.

Subsidiariamente, acuerde su condena por una simple falta de lesiones del art. 617 del CP , en la extensión que el Tribunal considere pertinente.

Subsidiariamente, entiende no procede la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y alega concurre la agravante de dilaciones indebidas como muy cualificada y fije una condena de tres meses de prisión.

Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso, declare no concurren agravantes ni atenuantes y fije una pena de seis meses de prisión.

Establezca la responsabilidad civil en la cuantía mínima de 60 euros. Y subsidiariamente en cuantía inferior a la fijada en la sentencia en 900 euros.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1ª Presunción de Inocencia.

Alega:

Que la animadversión o enemistad del denunciante excluye completamente la verosimilitud subjetivo de su testimonio como prueba enervadora de la presunción de inocencia del acusado.

Que, respecto de los elementos periféricos que acreditan la lesión y directamente los hechos de la acusación, el médico forense utilizo para valoración el parte médico que recoge las lesiones de la mano del Sr. Estanislao , que fue elaborado varias horas después de la agresión, resultado anormal que el intenso dolor que genera una fractura no comporte se acuda de inmediato al centro hospitalario.

2ª Infracción de ley por indebida no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Alega que el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona remitió las actuaciones de diligencias urgentes de juicio rápido 34/2009- c que constaban de 41 folios, el 22 de octubre de 2009 y según consta al folio 42 no se acordó la celebración de la vista hasta el 7 de junio de 2010, es decir que el juicio se señala 9 meses más tarde a la finalización de la instrucción y es imputable a la administración de la justicia. Hubo otro señalamiento para el día 13 de por la ausencia de traductor que supuso un nuevo retraso imputable a la administración de la justicia hasta el 11 de abril de 2011septiembre de 2010 que se celebró el juicio. Por lo que debe estimarse la atenuante.

3ª Infracción de ley por incorrecta aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Alega que la fecha de extinción de la pena por el delito de lesiones antecedente es de 17 de octubre de 2005, por lo que en beneficio del reo deben considerarse cancelados sus antecedentes el día 20 de octubre de 2009. Por lo que por aplicación del art. 66.1.2) solicita la imposición de una pena de tres meses de prisión. Subsidiariamente, por aplicación del art. 66.1.CP solicita la imposición de una pena de seis meses de prisión.

4ª Responsabilidad Civil con cuantía determinada excesiva. Alega que no ha quedado probado que el Sr. Estanislao estuviera incapacitado para sus actividades habituales durante 3 meses y el informe médico forense (folio 22) no establece días de curación. Por lo que interesa se establezcan en 60 euros equiparable a un día de recuperación no impeditiva y daño moral mínimo.

SEGUNDO.- El motivo de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia se rechaza.

La sentencia utiliza como prueba de cargo las manifestaciones del lesionado a las que da credibilidad por resultar avaladas por un dato objetivo la realidad de las lesiones del denunciante que constata el informe médico y recoge el informe del médico forense.

Los criterios que utiliza el Tribunal Supremo en casos de testigo único, generalmente para los delitos sexuales no son elementos indispensables que deben concurrir para enervar la presunción de inocencia del acusado son criterios o pautas de credibilidad que señala el Tribunal Supremo a emplear para valorar la credibilidad de las manifestaciones del testigo víctima y simultáneamente denunciante en supuesto de de testigo único, lo que sucede en general en los delitos sexuales, siendo el criterio más determinante el de la persistencia en el núcleo central de la incriminación y de la verisimilitud o corroboración de las manifestaciones por datos objetivas que son a juicio de la Sala los fundamentales para otorgar credibilidad a las manifestaciones del testigo denunciante y considerarlas idóneas para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Y en el supuesto lo es el dato probatorio consistente en el parte médico emitido Centro Publico de Urgencias Medicas de Peracamps Hospital del Mar de Estanislao del día d e los hechos (folio 19) que descrine en el epígrafe exploración física y dolencia actual La herida contusa en cuero cabelludo de 5 0 6 horas de evolución y la tumefacción de mano izquierda con diagnostico de fractura de metacarpiano con tratamiento inmovilizador con férula digito palmar reforzada con yeso y el informe médico forense que diagnostica el tratamiento recibido como de reducción e inmovilización con férula digito palmar reforzado con yeso ( folio 22).

Las fracturas de huesos con inmovilización con férula y yeso jurisprudencialmente son consideradas incardinables en el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP que al haber sido causadas mediante utilización de un palo que incluso admite el acusado son subsumibles en el art. 148.1 del CP .

TERCERO.- El motivo de infracción de ley por indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se rechaza.

Son pautas en torno a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada las que se relatan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 .

TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la inaplicación indebida de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, introducida ya como

atenuante por la reforma operada por la LO 5/2010. Señala que la denuncia se efectuó en el año 2005, sin que se abrieran diligencias hasta setiembre de 2006; que se dicta auto de procesamiento el 21 de setiembre de 2007, transcurriendo más de un año hasta la calificación del Ministerio Fiscal en noviembre de 2008. Que se señala el juicio oral para 29 de octubre de 2009, que se suspendió por incomparecencia del recurrente, que se encontraba en la cárcel, volviendo a señalarse para el 25 de noviembre de 2010, cuando después compareció en abril de 2010 comunicando que estaba en España.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de

los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ).

Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.

En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1994 ; STS nº 522/2001 ; STS nº 1086/2007 ; y STS nº 912/2010 , entre otras) que "...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida".

2. En el caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la pertinencia de la atenuante no fue planteada en la instancia, lo que hace que se trate de una cuestión nueva, que no debería tener acceso a la casación. No obstante, tratándose de un derecho fundamental, no debe extremarse el rigor formal, de manera que la falta de planteamiento temporáneamente oportuno no debe constituir un obstáculo insalvable, al menos cuando se trate de supuestos en los que las paralizaciones en la tramitación, como datos objetivos, sean fácilmente perceptibles.

Como igualmente señala el Ministerio Fiscal, las alegaciones relativas a las fechas de inicio de la causa no se corresponden con la realidad, pues la denuncia fue presentada el 11 de setiembre de 2006, el atestado tiene entrada en el juzgado el día 22 de setiembre de 2006 y al día siguiente, día 23, se dicta auto de incoación de Diligencias Previas.

En los otros momentos mencionados en el motivo, no se producen periodos significativos de paralización. En cuanto al señalamiento de la vista oral, el último escrito de defensa se presenta el 4 de marzo de 2009, dictándose Auto de fecha 14 de julio siguiente en el que se señala la celebración del plenario para el 29 de octubre del mismo año. La vista oral se suspendió al encontrarse el recurrente preso en su país.

Una vez que fue puesto en libertad compareció el recurrente en el mes de abril de 2010 ante la Audiencia, la cual procedió a señalar la vista para el día 25 de noviembre de 2010. Es cierto que siempre es deseable el empleo de periodos de tiempo menos extensos en la tramitación. Sin embargo, los plazos citados por el recurrente no pueden considerarse constitutivos de una dilación extraordinaria, por lo que no es procedente la apreciación de la atenuante, la cual, de otro lado, no produciría efecto alguno en las penas impuestas, que lo han sido siempre en los mínimos legales.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

El examen de la causa pone de relieve que los retrasos que se alegan se producen en la fase de enjuiciamiento.

Las diligencias se reciben en el Juzgado Penal el 29 de octubre de 2009 (folio 52). Se dicta Auto de Admision de Pruebas y se señala el juicio para el 7 de junio de 2010. (Folio 55).El Primer señalamiento de 7 de junio de 2010 se suspende mediante Acta, siendo la causa que motivan suspensión la designa de nuevo letrado por acusado y su enfermedad al folio 67. Señalando de nuevo el juicio para el 13 de septiembre de 2010, suspendiéndose el mismo de nuevo por enfermedad del letrado del acusado según resulta de la audición de la grabación de la suspensión que consta unido al folio 89, señalándose el juicio para el 13 de enero de 2011 que se suspendió por falta de interprete habiendo declara sin interprete el acusado cuando paso a disposición judicial según es de ver de su declaración obrante al folio 31 habiendo indicado en la hoja de información de derechos no deseaba interprete (folio 25), señalando de nuevo el juicio para 11 de abril del 2011. En consecuencia no se aprecian dilaciones injustificadas en el señalamiento del juicio habida cuenta que todas las suspensiones han sido motivadas por el acusado o su defensa.

CUARTO.- En relación a la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP ., la sentencia la aplica según resulta del relato de hechos probados de la Sentencia en base una anterior condena de 17 de octubre de 2005, por delito de lesiones.

La hoja histórico penal (obrante al folio 23, emitida el 22.10.2009) acredita la realidad de esta condena firme, su duración de 2 años de prisión, y que suspendida a 21 de febrero de 2006 por un plazo de 4 años, pero esta pena con estos datos hay que reputarla prescrita a 17.10.2010 ( por el transcurso de cinco años a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia firme (art. 133) con anterioridad a la fecha del dictado de esta sentencia en 12 de abril de 2011 ,( aunque sea por hechos de 20.10.2009), no procediendo la interrupción del plazo de prescripción de las penas por la suspensión de la ejecución de la pena en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15.11.2010 , lo que conlleva al haber aplicador la penalidad correspondiente al art 147.1 del CP a la reducción de la pena en una extensión comprendida de 6 a 21 meses de prisión, que atendido la entidad de la lesión y su medio de causación se determina en 12 meses de prisión.

QUINTO.- En relación a la responsabilidad civil, el motivo se desestima.

La sala entiende justificados 30 días de curación pues es sabido que corresponde a una curación de una fractura simple inmovilizada con yeso y férula digital y palmar que aun aplicando analógicamente el baremo para accidentes de circulación correspondiente al año 2011 para días no impeditivos resultaría una cantidad similar a la indemnización concedida de 900 euros.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Pedro Francisco .

Revocamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 615/2009 seguido en el Juzgado Penal nº3 de Barcelona, en el único extremo de suprimir la agravante de reincidencia del artículo 22.2 del CP y reducir la pena impuesta a doce meses de prisión.

Se mantienen los restantes pronunciamientos condenatorios que efectúa la sentencia recurrida incluida la responsabilidad civil.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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