Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 171/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100237


Voces

Bebida alcohólica

Tipo penal

Presunción de inocencia

Trabajos en beneficio de la comunidad

Delito contra la Seguridad Vial

Atestado

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Consumo de bebidas alcohólicas

Medios de prueba

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Afectación de bienes

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Falta de motivación

Privación del derecho a conducir vehículos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 171/2012

Juicio Oral nº 473/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 182

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellón a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 171/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 473/2009 sobre delito contra la seguridad del tráfico.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Hipolito representado por la Procuradora Dª. María Carmen Linares Beltrán y defendido por la Letrada Dª. Remedios Barona Novella, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado, Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, el día 9 de septiembre de 2008 sobre las 17:55 horas, conducía bajo los efectos del alcohol previamente ingerido que le afectaban a su capacidad para la conducción, el vehículo Honda Accord, matrícula ....-WVM , de su propiedad, por la calle Alfonso Pallarés de Onda, y debido a su estado colisionó contra el vehículo Ford Mondeo, matrícula ....-PPB , que se encontraba perfectamente estacionado, propiedad de Juan Manuel , y éste a su vez contra el vehículo Citroen C3, matrícula ....-ZDT , que igualmente se encontraba estacionado, propiedad de Pilar . Ninguno de los dos perjudicados reclama por estos hechos. El acusado, abandonó el lugar del accidente sin dejar ningún tipo de aviso y continuó circulando en zig-zag e invadiendo en varias ocasiones el carril de circulación del sentido contrario por la Avenida Mediterráneo donde realizó un giro prohibido al rebasar una línea continua aparcando el vehículo a la puerta de un concesionario de vehículos de la Citroen. Esta conducción errante e infracción de tráfico fue observada por una patrulla de la policía local que se encontraba en las inmediaciones y que se desplazaba al lugar al haber recibido varios avisos de vecinos que comunicaban del accidente ocurrido en la calle Alfonso Pallarés por parte del acusado y que se había marchado del lugar, facilitando algunos vecinos datos del vehículo implicado (f.28). Los agentes de la Policía Local de Onda observaron en el acusado evidentes síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, practicándole en varias ocasiones la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca Dragar, modelo Alcohotest 7410 número ARXN-0087, el cual daba como resultado "insuficiente" en las sucesivas pruebas que le fueron realizando desde las 18:20 horas hasta las 18:37 horas dando todas ellas como resultado "insuficiente". Trasladado el acusado al centro de salud de Onda para reconocimiento médico, por personal facultativo se le diagnosticó al mismo intoxicación aguda alcohólica (f.17), siendo las 19:24 horas del citado día. Ya en dependencias policiales y para corroborar lo reflejado en el informe médico, le fueron practicadas al acusado dos nuevas pruebas de alcoholemia con el etilómetro, el cual no se ha acreditado que esté debidamente homologado y verificado. Como síntomas externos de influencia etílica los agentes constataron que el acusado estaba tembloroso, abatimiento, pálido y sudores, ojos brillantes, olor a alcohol, balbuceante y respuestas incoherentes, deambulación vacilante, añadiéndose que el acusado presentaba halitosis alcohólica notoria a distancia."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a don Hipolito como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol, en concepto de autor y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses, y las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a la Policía Local de Onda (Castellón) agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , y cuando devenga firme a la Jefatura Provincial de Tráfico y a los Servicios Sociales Penitenciarios a los efectos de dar cumplimiento a las penas impuestas."

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 28 de febrero de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2012.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Hipolito por considerarlo autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir por tiempo de 1 año y 9 meses, en los términos que se expresan en dicha resolución, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva sentencia absolutoria, cuya pretensión fundamenta, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y, con carácter subsidiario, en la falta de proporcionalidad al imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en grado mínimo de 31 días y la de privación del derecho a conducir en grado medio, sin justificación alguna, por lo que habría de establecerse en 1 año y 1 día.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación al delito tipificado en el art. 379 CP ha declarado el Tribunal Constitucional que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, pues "no es imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" ( SSTC 148/1985 , 22/1988 , 252/1994 ), sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción; comprobación que naturalmente habrá de realizar el Juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos ( SSTC 68/2004 , 137/2005 , 319/2006 ). De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( STC 43/2007 ). También el Tribunal Supremo ha declarado que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, pues es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS 9 diciembre 1999 ).

Puede decirse que, en supuestos como el de autos, para que se produzca la figura delictiva integrada en la citada disposición legal, tan sólo es necesario que se acredite que dicha ingestión alcohólica ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones que anteceden y a la vista del reiterativo escrito de recurso las cuestiones que se plantean básicamente consisten, en primer lugar, en determinar si ha existido o no actividad probatoria de cargo válida y suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante respecto a uno de los elementos integrantes del tipo penal del art. 379 CP , por el que ha sido condenado, cual es la ingesta de alcohol y, en tal caso, la influencia en sus facultades psicofísicas para la conducción, y en segundo lugar, para el supuesto de no prosperar la anterior, si ha sido vulnerado o no el denunciado principio de proporcionalidad.

En cuanto a la primera cuestión, según se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que se acepta en esta segunda instancia, el recurrente conducía el turismo matrícula ....-WVM con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas cuando, precisamente por tal circunstancia, colisionó contra uno de los automóviles que se hallaba correctamente estacionado en la vía por la que circulaba el acusado, quien prosiguió no obstante su marcha, invadiendo en varias ocasiones el carril de sentido contrario de la circulación, lo cual fue observado por una patrulla de la Policía Local, quienes comprobaron poco después que el acusado presentaba olor a alcohol, ojos brillantes, habla balbuceante, respuestas incoherentes, deambulación vacilante, entre otros síntomas. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, que negó haber ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a la conducción del vehículo a motor; la testifical de los funcionarios policiales que elaboraron el atestado y la hoja de sintomatología, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo, la pericial y otras testificales propuestas por la defensa ; y, en fin, la documental, referida a la hoja de sintomatología, donde se reflejan como signos específicos, entre otros, los anteriormente expresados. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de la pruebas practicadas la ingesta de alcohol y también la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente, sin perjuicio de estimar que la prueba concreta del grado de impregnación alcohólica -la cual daba como resultado "insuficiente"- carecía de validez alguno al no constar debidamente homologado y verificado el etilómetro.

Es cierto que cuando se valoran "pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia", lo que "sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida" ( SSTC 136/2000 , 12/2002 , 7/2004 , 259/2005 , 253/2006). En el presente caso el Juzgador de instancia ha valorado otras pruebas de cargo distintas e independientes del grado de impregnación alcohólica, pruebas cuya validez no está en cuestión: fundamentalmente, las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local en el acto del juicio, en las que además de ratificar el atestado y, en concreto, la diligencia de sintomatología externa apreciada, dichos agentes aclararon que el conductor olía a alcohol y presentaba claros síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En definitiva, de la simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada puede concluirse que la prueba de impregnación alcohólica no resultó indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad y que, aún eliminada del acervo probatorio, la condena sigue sustentándose eficazmente en el resto de la prueba válidamente practicada e independiente de aquella prueba, tal como se infiere del propio razonamiento contenido en la citada sentencia. Un razonamiento a través del cual se considera acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo aplicado, mediante inferencias explicitadas en la resolución judicial.

Pues bien, sin perjuicio del resultado del test de alcoholemia, es obvio que una persona con la sintomatología referida tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo de motor. Y es que con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora.

En ese sentido, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 7 julio 1989 , 5 marzo 1992 , 16 junio 2001 , 22 marzo 2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. En este caso es claro que esa peligrosidad real abstracta o genérica sí existió, pues el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por el alcohol, por una vía pública donde en cualquier momento podía ocasionar una situación de peligro concreto, como fue en este supuesto concreto, donde causó daños al colisionar contra otro vehículo correctamente estacionado, además de circular invadiendo el carril de sentido contrario de la circulación, tal y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia objeto de recurso.

Por tanto, desde nuestra labor de enjuiciamiento, y a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal se practicó prueba sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del recurrente; esto es, se practicó prueba en relación con la circunstancia, afirmada en la sentencia impugnada, de que a partir de la sintomatología expresada en el atestado y ratificada en el plenario los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, como resultado de los síntomas asociados a un grado de impregnación alcohólica como el que se apreció en este caso. La constatación de tal prueba, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, para concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que se ha dejado constancia, en modo alguno ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de dicho recurrente, al haberse practicado en el proceso prueba suficiente que acredita la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción. La inferencia alcanzada en la instancia no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se fundamenta en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente para la conducción del vehículo a motor.

Frente a ello no puede prevalecer la versión del dueño del Bar Moya, donde comió aquel día el acusado, pues el hecho de que éste no ingiriese alcohol en ese momento no significa que no lo hiciera después, como también es irrelevante que nada observara el dueño de taller donde acudió el acusado tras sufrir el mentado incidente circulatorio, ni tampoco el ATS donde fue atendido el mismo una hora después, resultando especialmente significativo, por el contrario, que la Dra. Teodora sí apreció en el acusado una "intoxicación aguda alcohólica".

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye, junto con la pericial médica de referencia, en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción penal prevista en el citado art. 379 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Nada tiene de extraño, por tanto, que el Juzgador no haya otorgado credibilidad a la versión de los testigos de la defensa.

CUARTO.- La segunda de las cuestiones, alegada con carácter subsidiario, sí debe prosperar, puesto que no justifica el Juzgador de primer grado por qué impone el mínimo de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, sin embargo, establece en 1 año y 9 meses la privación del derecho a conducir (tiempo superior a uno y hasta cuatro años). Tal falta de motivación no puede sino llevar a reducir al mínimo de 1 año y 1 día la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de conformidad con lo solicitado, estimando en ese sentido parcialmente el recurso.

QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación en parte de dicha sentencia, sin pronunciamiento especial sobre las costas, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 473/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir a UN AÑO y UN DIA la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, confirmando en lo demás la expresada sentencia y declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 171/2012 de 09 de Mayo de 2012

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