Sentencia Penal Nº 182/20...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 786/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 786 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GETAFE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 58 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 786-11

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Rápido 98/10

DUD DE JUICIO RÁPIDO 114/10 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE ARANJUEZ

SENTENCIA Nº 182/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a Veintinueve de Febrero de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 98/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Rodolfo y como apelado Natividad y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 12:30 horas del día 4 de Septiembre de 2010 el acusado Rodolfo se encontraba en el mercadillo sito en la Avenida Loyola de la localidad de Aranjuez donde se percató de la presencia de su ex pareja sentimental Natividad , respecto a la cual tenía una medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez mediante auto de fecha 26 de junio de 2010 para cuyo cumplimiento el acusado fue requerido personalmente en fecha 28 de junio de 2010 apercibiéndosele de las consecuencias del incumplimiento, peso a lo cual, con la intención de atemorizarla, se le acercó y le dijo "puta estás muerta, me cuesta sólo 600 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas ya definido, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, la prohibición de aproximarse a Natividad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al abono de las costas procesales.

Por otro lado, debo acordar y acuerdo que se deduzca testimonio por falso testimonio contra Fátima y Doroteo ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinte de febrero de dos mil doce.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Probado, y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 4 de septiembre de 2010, Rodolfo se dirigió al mercadillo sito en la Avda. Loyola, de la localidad de Aranjuez, donde se encontró con su ex pareja sentimental, Natividad , respecto de la cual tenía una impuesta una prohibición de aproximación, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, de fecha 26 de junio de 2010 , para cuyo cumplimiento fue requerido personalmente, con fecha 28 de junio de 2010, y apercibido de las consecuencias que podría acarrearle su incumplimiento, sin que haya quedado acreditado que llegara a acercarse a ella, o que le dirigiera la palabra, con tal ocasión.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución española , reguladora de la presunción de inocencia, puesto que entiende que no han quedado probados los hechos que se recogen en la sentencia, negando que existan contradicciones en las declaraciones prestadas por él y los testigos propuestos por su parte, resultando contradictorio lo declarado por la denunciante y su madre, que claramente mienten para perjudicarle, por haber roto la relación, efectuando su propia valoración de las pruebas practicadas, concluyendo que no existe ninguna prueba de cargo, debiendo decretarse su absolución.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)

SEGUNDO.- Y en el presente caso, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede confirmar el criterio valorativo de la prueba efectuado en la sentencia de instancia, encontrando, por el contrario, que existe un claro vacío probatorio que no permite llegar a establecer, con la necesaria certeza, el modo en que se desarrollan los hechos.

La valoración probatoria de la sentencia impugnada se centra, esencialmente, en señalar las contradicciones en que entiende que han incurrido los testigos propuestos por la defensa, y las dudas que le genera la circunstancia de que no hubieren sido aludidos por el recurrente en sus declaraciones sumariales, infiriendo, nada menos, que ello determina que debe deducirse contra ellos testimonio para determinar si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.

Sin embargo, y obviando que es el razonamiento relativo al valor probatorio de la prueba de cargo la que debe exteriorizar, como expresión del juicio de inferencia del que ha obtenido la convicción judicial de culpabilidad del acusado, el esencial para justificar si en el caso concreto se ha llegado a enervar la presunción de inocencia que le ampara, como se sostiene en el recurso, respecto de las declaraciones de las testigos de cargo se limita a señalar que "las declaraciones de la perjudicada y su madre (son) plenamente coincidentes sin fisuras ni contradicciones, declaraciones que, además, se han mantenido a lo largo de todo el procedimiento firmes y coherentes".

Ninguna referencia, por tanto, a la concurrencia en dichos testimonios de las garantías de veracidad que determinan que las considere aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, que exige, conforme a una bien reiterada jurisprudencia que, en casos como el que se examina, se razonen por el Juez o Tribunal enjuiciador los motivos por los que considera que las declaraciones de la víctima, apoyadas, en este caso, por las de su madre, únicamente, cumplen los cánones de fiabilidad, solvencia y autenticidad precisas para fundar una sentencia condenatoria.

Es indudable que, como señala la Juzgadora hay coincidencia entre lo declarado por ambas, pero ello no parece suficiente garantía cuando estamos ante una imputación tan sencilla como la que se enjuicia, de la que, por cierto, la madre dice sólo haber oído una parte "puta estás muerta", olvidando algo, también tan simple, como "me cuesta sólo 600 euros", pues dice que oye no sé que de euros, sin que pueda precisar más.

Y omite, en cambio, que no existe ninguna otra corroboración externa, que sí podría darse, puesto que, según afirman, se encontraban en un puesto del mercadillo comprando fruta, y que llamaron por teléfono a la policía, presentándose en las inmediaciones una pareja, poco después, no constando, sin embargo, ni la intervención policial que se refiere, ni la identificación de persona alguna, ni siquiera el comerciante que les atendía cuando suceden los hechos, que, indudablemente, alguna percepción debía tener sobre ellos de haberse producido como ambas testigos señalan.

Ni siquiera existe una actuación procesal de la testigo subsiguiente a los hechos que pueda considerarse coherente con su acaecimiento, que permitiría, al menos, considerar la verosimilitud interna del testimonio, puesto que sucediendo sobre las 12,30 horas del sábado 4 de septiembre de 2010, la Sra. Natividad no formula denuncia sino hasta el martes hacia las 19,30 horas de la tarde, sin explicar de forma alguna tan incomprensible dilación.

Tampoco estimamos razonable la valoración que contiene la sentencia respecto de la valoración de las declaraciones del acusado y su coincidencia con las declaraciones de los testigos que declaran a su instancia, o las de estos entre sí.

Refiere el recurrente que fueron él, su hija y su yerno al mercadillo, que a la llegada se encontraron con su amigo Severiano , y que se percataron de que ella y su madre estaban en el puesto de enfrente, por lo que les dijo que tenían que irse para evitar problemas, lo que hicieron sin dirigirse a ninguna de ellas.

Testimonio plenamente coincidente con el de su hija, Fátima , que dice que ella y su marido quedaron en su casa con su padre por la mañana, que llegó sobre las doce y cuarto y fueron al mercadillo y en uno de los puestos que estaban comprando su padre le dijo que se fueran que ella estaba enfrente y entonces ella miró y la vio. Al amigo se lo encontraron, prácticamente a la entrada del mercadillo, en la esquina de la entrada.

Y que tampoco difiere, en esencia, de las del marido de Fátima , Doroteo , que dice que quedaron con su suegro, que llegó a su casa poco después de las doce y se fueron al mercadillo. Que se encontraron al amigo de su suegro, Severiano , a la entrada del mercadillo, cuando estaban en un puesto que hace esquina a la entrada del rastro y que fue el amigo el que les avisó de que esta señora estaba por el mercadillo, viéndola en seguida, puesto que estaba en la misma calle. Que la vieron todos y se marcharon a su casa.

Las declaraciones de la hija y del yerno del recurrente son claras, precisas, llenas de detalles, y ofrecen ambos concreta y cumplida respuesta a cuantas preguntas se les hacen, haciéndolo de manera coincidente salvo en el aspecto de si fue el recurrente o su amigo quien alertó de que la denunciante se encontraba en el mercadillo, extremo que, además de no ser especialmente relevante en todo el relato que hacen, bien pudo ser percibido por este último testigo de forma distinta, y oír la llamada de atención del amigo antes de la de su suegro, puesto que, como los tres afirman con claridad, se encontraban los cuatro juntos cuando la vieron frente a ellos.

Cuestiona la Juzgadora de instancia, siguiendo el mismo razonamiento de las acusaciones en el juicio oral, la credibilidad de los testigos por no haber sido mencionados por el recurrente en su declaración ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Sin embargo, ninguno de ellos preguntó al acusado en dicho plenario los motivos por los que no mencionó tal extremo, mientras que sí se refirió a su amigo Severiano , como sí se lo hicieron, en cambio a los testigos, resultando plenamente lógica la respuesta de Doroteo , que dice que él desconoce por qué, pues se limita a acudir a la citación y declara lo que vio, cuando se le requiere para ello, añadiéndose por Fátima que supone que su padre mencionó en el Juzgado a Severiano por no concurrir en él ninguna relación de familiaridad, explicación perfectamente plausible que, en todo caso, de haberse estimado de interés esclarecer, debió preguntarse, directamente, al acusado.

En cualquier caso, no parece que pueda entenderse en la citación a dichos testigos maniobra sorpresiva alguna puesto que la defensa propuso, ya, su declaración como testigos en el escrito de defensa, que presenta sólo cinco días después de la declaración del acusado en la instrucción.

No resulta razonable que se estime tal circunstancia como evidenciadora de falta de credibilidad en los testigos de la defensa, y que, sin embargo, a la dilación en presentar la denuncia por parte de D.ª Natividad no se le atribuya relevancia alguna al respecto.

En definitiva, no puede estimarse correcta la condena del recurrente, que se sustenta en las declaraciones de la supuesta perjudicada y su madre, sin razonar los motivos por los que debe entenderse que reúnen los requisitos o garantías de veracidad exigidos jurisprudencialmente y que, como se ha razonado, ofrecen serias fisuras respecto de su fiabilidad y consistencia, no resultando corroboradas por ningún elemento objetivo de prueba, ni siquiera de carácter periférico.

La existencia de tal vacío probatorio sólo puede determinar la absolución del acusado, no sólo por el delito de amenazas, sino también, de la existencia de un quebrantamiento de la medida cautelar impuesta, dado que no ha resultado acreditado que el encuentro entre el acusado y la denunciante no fuera sino un acto meramente casual y que, una vez constatada por él la presencia de ella, no se dirigiera a ella, como ésta afirma, sino que se alejara de inmediato del lugar, como afirma él.

Absolución que hemos de decretar en esta alzada, estimando el recurso interpuesto por dicha parte, dejando, desde luego, sin efecto, la deducción del testimonio acordado contra los testigos propuestos por la defensa, puesto que, por lo hasta aquí razonado, y dada la imposibilidad de determinar, con certeza, lo realmente acaecido, no existen indicios de que puedan haber faltado a la verdad en sus declaraciones, como no podríamos deducirlas respecto de lo declarado en el plenario por las testigos de la acusación.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asímismo, y dado el pronunciamiento absolutorio que ha de derivarse de la estimación del recurso, deberán declararse de oficio, también, las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier María Ortiz España, en nombre y representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, en el Juicio Rápido nº 98/10 , ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito de amenazas por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando las costas de oficio.

Se deja sin efecto el acuerdo de dicha sentencia de que se deduzca testimonio por falso testimonio contra Fátima y Doroteo .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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