Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 170/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 170/12
SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 497/11
INSTR.-Nº 3 DE PARLA
SENTENCIA NÚMERO 182
En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2012.
La Ilma. Sra. DÑA.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Parla, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 497/11 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Florencia y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Parla en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 15-12-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Dña. Florencia como autora de una falta del artículo 617.1 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con imposición de las costas del juicio, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que indemnice a Dña. Rafaela con la suma de 750 euros.
Que debo condenar y condeno a Dña. Florencia como autora de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros. Con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Florencia se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 170/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por Florencia recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo y según se deduce del escrito presentado, error en la valoración de la prueba y desproporción en la cuantía de la multa e indemnización fijadas.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
En la presente causa, como se constata tras visionar el soporte donde el acto de juicio fue grabado, la prueba practicada fue la consistente en las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado, otorgando la Juez de instancia mayor credibilidad al relato que de lo sucedido hace Rafaela cuyo testimonio viene corroborado por los partes médicos de asistencia y sanidad obrantes en las actuaciones. Es en base a ello por lo que careciendo este Tribunal de otras pruebas objetivas que permitan considerar que la valoración que de las practicadas hace la sentencia es errónea por lo que procede confirmar la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena e indemnización; señalar que respecto de esta última y conforme disponen los arts. 109 y siguientes del C.P , la indemnización debe abarcar los daños y perjuicios causados. Por ello viene siendo habitual conceder la cantidad de 50 euros diarios a las víctimas de lesiones dolosas como es el caso, para supuestos de días no impeditivos y de 100 euros por día impeditivo. Dicha cantidad es ajena a la situación económica de la persona condenada al pago.
No ocurre así con las cuotas fijadas en la pena de multa, la cual conforme dispone el art. 50 C.P . deben ser individualizadas ateniendo a "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y cargas familiares", careciendo la sentencia de referencia alguna a derecho, dato por lo que procede rebajar la cuota diaria de cada pena de multa impuesta a la de dos euros diarios, las cuales y como señala la sentencia recurrida podrá cumplirse, caso de impago, mediante localización permanente.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Florencia contra la sentencia dictada en esta causa por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla con fecha 15-12-2011 en Juicio de Faltas nº 497/2011 revocó la misma en la cuota diaria de las penas de multas impuestas que será de dos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
