Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100559
Encabezamiento
PROC. ABREVIADO Nº 4.853/2011.
ROLLO DE SALA Nº 22/2012.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID.
S E N T E N C I A nº 182/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. PILAR GONZALEZ RIVERO
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En Madrid, a 9 de Mayo de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 4.853/11, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:
1º) Juan Carlos , de 26 años de edad, natural y vecino de Brasil, hijo de Nilson y Marcia, nacido el NUM000 de 1986, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de Septiembre de 2011; Representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesuelro y defendido por la Letrada Dª. Pilar Martín Barellas.
2º) Elisenda , de 25 años de edad, natural y vecina de Brasil, hija de Cecilia, nacida el NUM001 de 1986, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de Septiembre de 2011. Representada por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano y defendida por la Letrada Dª. Virginia Buitrago Roldán.
3º) Guillerma , de 27 años de edad, natural y vecina de Brasil, hija de Ivocy y Tania, nacida el NUM002 de 1985, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de Septiembre de 2011. Representada por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez Paris y defendida por el Letrado D. Antonio Martín Patiño.
El juicio tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2012, y en el que han sido partes los acusados referidos y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el momento procesal correspondiente, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 y 369-5º del Código Penal , del que responden los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de ciento veinte mil euros, accesorias legales y costas. Comiso de la sustancia intervenida. También se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, cuando los penados hayan accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, con prohibición de regresar durante diez años.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Juan Carlos , en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal.
TERCERO .- La defensa de la acusada Elisenda , en igual trámite, solicitó la libre absolución de la misma, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal.
CUARTO .- La defensa de la acusada Guillerma , en igual trámite, solicitó la libre absolución de la misma, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal.
QUINTO .- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones de su escrito de acusación en el sentido de considerar que los hechos de autos son constitutivos de tres delitos contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal , respondiendo cada acusado de uno de ellos, y solicitando para Juan Carlos la pena de tres años de prisión y multa de diez mil euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, solicitando para Elisenda la pena de cinco años de prisión y multa de veinte mil euros, y solicitando para Guillerma la pena de tres años de prisión y multa de diez mil euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales, mostrando los tres acusado y sus defensas conformidad con las conclusiones de la acusación en los términos modificados; por lo que se dio por terminado el juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.
Hechos
Como consecuencia de una investigación policial se detuvo, sobre las 11: 15 horas del día 26 de septiembre de 2011, en el Hostal "Gran Vía" sito en la calle Gran Vía número 59 de Madrid a los siguientes acusados: Juan Carlos , nacido en Brasil el NUM000 de 1986, con número ordinal de informática NUM003 , en situación administrativa irregular en España, sin antecedentes penales, Elisenda nacida en Brasil el NUM001 de 1986, con número ordinal de informática NUM004 , en situación administrativa irregular en España, sin antecedentes penales, y Guillerma nacida en Brasil el NUM002 de 1985, con número ordinal de informática NUM005 , en situación administrativa irregular en España, y sin antecedentes penales.
Los agentes de policía realizaron las siguientes incautaciones:
Al acusado Juan Carlos , 16 bolas que portaba en el interior de su organismo, a vez expulsadas en un centro hospitalario, conteniendo una sustancia que, tras el oportuno análisis resultó ser cocaína con un peso de 147,538 gramos y una pureza media del 70,3%, lo que supone 103, 7 gramos de cocaína pura. La droga incautada a Juan Carlos , y que éste pensaba destinar al consumo de terceras personas mediante su venta, habría obtenido en el mercado el valor de venta al por mayor de unos 10.000 euros. Juan Carlos portaba en el momento de su detención 20 euros procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.
A la acusada Elisenda , le ocuparon en el bolso de mano un total de 99 bolas de sustancia que tras ser oportunamente analizada resultó ser cocaína, distribuidas del siguiente modo: 58 bolas negras que pesaban 527,286 gramos con pureza media del 72,0%, lo que arroja un total de 379,645 gramos de cocaína pura, 21 bolas rojas y negras con un peso de 232,822 gramos al 83,2% lo que supone 193,7 gramos de cocaína pura y 20 bolas amarillas con un peso total de 215,542 gramos con una riqueza media del 78,1% lo que supone un total de 168,33 gramos de cocaína pura.
Más tarde, en la noche del día de su detención Elisenda expulsó 5 bolas más en centro hospitalario. Dichas bolas contenían una sustancia que, tras oportuno análisis resultó ser cocaína con un peso de 49,589 gramos y una pureza media del 76,2%, lo que supone 37,78 gramos de cocaína pura.
A Elisenda le fueron intervenidos un total de 2.140 euros procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes. La droga incautada a Elisenda y que ésta pensaba destinar al consumo de terceras personas mediante su venta, habría obtenido en el mercado el valor de venta al por mayor de unos 20.000 euros.
Y a la acusada Guillerma le ocuparon 150 euros procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes así como en el interior de su bolso 18 bolas blancas que contenían una sustancia que, tras oportuno análisis resultó ser cocaína con un peso de 165,736 gramos y una pureza media del 69,7%, lo que supone 115,517 gramos de cocaína pura.
Más tarde, en la noche del día de su detención la acusada Guillerma expulsó una bola más en centro hospitalario. Dicha bola contenía una sustancia que, tras oportuno análisis resultó ser cocaína con un peso de 9,231 gramos y una pureza media del 68,63%, lo que supone 6,33 gramos de cocaína pura.
La droga incautada a Guillerma y que ésta pensaba destinar al consumo de terceras personas mediante su venta, habría obtenido en el mercado el valor de venta al por mayor de unos 10.000 euros.
Los análisis de drogas referidos arrojan un margen de error de +/- 5%.
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme a lo dispuesto en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el procedimiento abreviado, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación; debiendo el Tribunal dictar sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si la pena no excediera de seis años de prisión, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación.
En el presente caso, y dada la conformidad de los tres acusados y sus defensas con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas en dicho acto con carácter previo a la práctica de la prueba, no excediendo del límite de seis años la extensión de la pena de prisión sobre la que recae la conformidad de las partes, y siendo subsumibles los hechos de la conformidad, que se declaran probados por tal conformidad en esta sentencia, en el tipo delictivo propuesto por las partes, siendo correcta la pena sobre la que recae la conformidad, es procedente dictar sentencia ajustada a dicha conformidad.
SEGUNDO .- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los penalmente responsables de todo delito o falta ( Art. 123 del Código Penal ), pr l que cada acusado abonará un tercio de las costas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que por su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, caso de impago, y al pago de un tercio de las costas.
Que por su conformidad, debemos condenar y condenamos a la acusada Elisenda , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.000 EUROS , y al pago de un tercio de las costas.
Que por su conformidad, debemos condenar y condenamos a la acusada Guillerma , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, caso de impago, y al pago de un tercio de las costas.
Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los acusados por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL , una vez accedido al tercer grado o cumplidas las partes de las penas, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Reclámese las piezas de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los tres condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

