Última revisión
19/04/2012
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 317/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100178
Núm. Ecli: ES:APOU:2012:380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00182/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2009 0010772
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2012 (0)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2011
RECURRENTE: Lázaro
Procurador/a: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Letrado/a: ARTURO MOSQUERA DIEGUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº182/2012
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a DIECINUEVE de ABRIL de DOS MIL DOCE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 317/2012 , relativo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO en representación del apelante Lázaro , defendido por el Letrado D. ARTURO JOSÉ MOSQUERA DIÉGUEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.071/2011, sobre falsificación en documentos públicos. Como parte RECURRIDA, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno Lázaro , por un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO. - Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Lázaro , natural de Nigeria con DNI NUM000 , con residencia legal en España, mayor de edad al haber nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales, el 22 de septiembre de 2009 se personó en el Registro Civil de Ourense a fin de tramitar su matrimonio presentando a tal fin un pasaporte falso a su nombre en el que él o un tercero en su nombre había sido sustituido la página biográfica".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, lo impugna el Ministerio Público e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº317/2012 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Asienta la parte recurrente su oposición a la sentencia condenatoria de instancia en la alegación de vulneración del principio acusatorio, la violación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como aduce concurrencia de error invencible.
SEGUNDO.- No cabe estimar infringido el principio acusatorio.
Frente a lo alegado en el recurso no se corresponde con la realidad de lo actuado que la Acusación Pública se limitase a formular acusación por uso de documento falso. Antes bien, amén de calificar los hechos como constitutivos de delito del art. 392 C.P ., hizo constar en el escrito acusatorio la imputación penal relativa a que; "......en el que él o tercero en su nombre había sustituido la página biográfica"; expresión que cabalmente le atribuye la autoría de la falsaria confección del documento. Al propio tiempo el M. Fiscal interpeló en juicio al acusado y testigos sobre las concretas circunstancias de la propia falsificación material imputada.
TERCERO.- Tampoco es dado considerar vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (este, al parecer, planteado en forma subsidiaria) a que se alude en el recurso.
Ello es así en atención a la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la doctrina legal del dominio funcional del hecho.
Es criterio jurisprudencial consolidado que "el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SS 1 Feb . y 15 Jul. 1999 , y S 27 May. 2002, núm. 661/2002 de 1999 , entre otras muchas)". Así lo dice la STS de 7-3-2003, nº 313/2003 , con relación a un supuesto de letras de cambio apócrifas presentadas a un banco para su descuento, en respuesta a un recurrente que alegaba que "no ha participado en el delito de falsedad y lo único que ha hecho es prestar su empresa para hacerla figurar como libradora de las letras falsificadas".
Como señala la STS de 1.03.07 "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes...la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría".
Igualmente, la STS 29.6.92 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento -como es el caso-, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero".
Al hilo de tal doctrina es llano que el acusado, en el caso de ser conocedor de la falsedad del documento cuestionado, habría tenido en su poder el mismo en su propio beneficio y cuya elaboración encomendó a su pariente en Nigeria para que se lo remitiese a España.
CUARTO.- El error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone "... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...".
El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste "... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...".
Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición "... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición "... se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 ,señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.
En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830) señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 19942319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y
b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805) ........la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Proyectando las precedentes consideraciones al supuesto examinado y ponderando las condiciones personales y las circunstancias sociales propias del acusado no es dado descartar que éste albergase la razonable creencia de que era lícito el procedimiento que se le sugirió y al que en efecto acude para la adquisición de su pasaporte, encomendando su obtención a un pariente en Nigeria, al que habría abonado la exigua cantidad de 50 euros, para que se lo remitiese a España. Si a ello se une no sólo que todos los datos biográficos recogidos en el mismo son veraces (la falsificación consiste en la falta de respeto de las condiciones de seguridad de la primera página del mismo)sino que, hizo incluso uso del mismo ante su embajada en España y que obtuvo uno nuevo al ser encausado, máxime no figurando en autos evidencia alguna del sistema legal de regulación de la obtención de pasaportes o visados en la república de Nigeria, no cabe advertir que el acusado, necesariamente, fuese conocedor de la antijuridicidad de su conducta; de forma que quepa hablar de atribución innegable de dolo falsario.
No es factible compartir el argumento de sentencia de instancia sobre que el acusado debió cerciorarse inexcusablemente (máxime a tenor de sus circunstancias personales)de la regularidad de la obtención del pasaporte.
Ha de hacerse notar que la condición universitaria del acusado no puede deducirse sin más de la circunstancia de que señale que ha estudiado dos cursos de informática "en la Universidad"; al no ser equiparable en los países subsaharianos las materias académicas y manera de tramitación y regulación de títulos de tal clase a los expedidos en territorio de la Unión Europea.
Ello aboca al éxito del recurso de apelación entablado.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Lázaro , frente a la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº71/2011, que se revoca y en consecuencia se absuelve al precitado acusado del delito de falsedad imputado, declarando de oficio las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
