Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 130/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100259

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 664250

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0162908

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2012

RECURRENTE: Marcos

Procurador/a: BEGOÑA ORTEGA ORTEGA

Letrado/a: BEATRIZ MORANCHO CUEZVA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 182/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veinte de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 82/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 130/12 , seguidas por delito de Quebrantamiento de condena, contra Marcos , con documento de identidad rumano nº NUM000 , nacido el NUM001 /89, natural de Dobreta Turnu Severin (Rumania), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendido por la Letrada Sra. Morancho Cuezva. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales.

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, si no han sido abonados a otra causa distinta."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que en Juicio Rápido nº 186/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza se dictó Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.011 , firme en fecha 22 de Junio de 2.011 , por la que se condenaba al ahora acusado Marcos , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de la víctima, su excompañera sentimental Rebeca , así como de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años. Practicada liquidación de condena en la Ejecutoria nº 339/11, se aprobó la misma fijándose como fecha de inicio de tales prohibiciones la de 8 de Mayo de 2.011 y como fecha de extinción de las mismas la de 6 de Mayo de 2.013, notificándose al ahora acusado tal liquidación en fecha 23 de Septiembre de 2.011. Sobre las 15,45 horas del día 17 de Enero de 2.012, el acusado, con conocimiento de la existencia y vigencia de las prohibiciones antes indicadas, se hallaba en compañía de Rebeca en el hall de entrada del Centro Comercial Gran Casa, en la zona que linda con la calle Clara Campoamor de la ciudad de Zaragoza, caminando juntos por espacio de unos veinte metros, hasta que, apercibidos de la presencia policial, Rebeca se introdujo en el establecimiento comercial Decathlon. Rebeca se hallaba voluntariamente en compañía del acusado."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Junio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el recurrente, condenado por un delito de quebrantamiento de medida, que al haber sido consentido, se aplique como muy cualificada una atenuante analógica en relación con el A-21-1º hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta limitando su responsabilidad y con las eximentes incompletas de legítima defensa y estado de necesidad.

Con respecto a las atenuantes alegadas por la defensa, una reiterada doctrina jurisprudencial, tiene declarado que para estimarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate.

Tiene declarado el T.S. en relación con la legítima defensa, que, para su apreciación, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, "ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas" deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia. La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente.

En referencia al estado de necesidad, ya como eximente, ya como atenuante, el mismo ha sido reiteradamente estudiado por la Jurisprudencia. No en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, de otro para evitar, expansivamente, impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

En el supuesto de autos no se ha acreditado que hubiera alguna circunstancia que permitiera incardinarlas en las mentadas modificativas de la responsabilidad criminal.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad, conforme al artículo 88 del C.P ., que se podrá solicitar antes de dar inicio a la ejecución.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Marcos contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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