Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 86/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 182/13

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ

J. RÁPIDOS 7/13

DIMANANTE DE LAS DU: 236/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 86/13

En la Ciudad de Cádiz, a 11 de junio de 2013

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Hermenegildo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 25 de febrero de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO A Hermenegildo como autor responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; así como al pago de las costas procesales'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Queda probado y así se declara que sobre las 8'45 horas del día 30 de noviembre de 2.012 el acusado Hermenegildo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bar ' Cartujano' sito en la Avenida de Granada de la localidad gaditana de Chipiona, en estado de embriaguez y alterando el orden y molestando a otros clientes del establecimiento, razón por la que previo aviso hizo acto de presencia en el lugar una dotación de la Guardia Civil.

Personada la Fuerza actuante en el bar, los Agentes requirieron reiteradamente al acusado para que lo abandonase y se fuera a su domicilio sito en las inmediaciones, a lo que se opuso el requerido, negándose a colaborar y a entender tal requerimiento, llegando a provocar a los Guardias para que se peleasen con él, y , a coger un vaso de cristal y a fracturarlo contra el suelo, manteniendo la misma actitud retando a los Agentes para que le pegasen y detuviesen, por lo que éstos procedieron a reducirle y detenerle, llegando el denunciado a forcejear con ellos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente y para el supuesto de que fuera condenado, sean tenidas en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que la misma sentencia recurrida reconoce. Alega infracción de norma del ordenamiento jurídico, artículo 20.2 del Código Penal que expresa la exención de responsabilidad criminal de quien al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de intoxicación plena y el artículo 21.1 establece como circunstancia atenuante las que determinadas en el artículo 20 se dan sin cumplirse los requisitos exigidos para ello. En los hechos probados consta que estaba en estado de embriaguez y considera que no se cumplen los elementos del tipo del artículo 556 del Código Penal porque no existe dolo en quien está totalmente embriagado y no conoce la ilicitud de su comportamiento al tener mermadas sus facultades cognitivas y volitivas, pese a no existir informe médico forense que si lo acredite. No se ha valorado y no se ha tenido en cuenta la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad. En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto lo manifestado en los hechos probados de la sentencia está en contradicción con la valoración de las pruebas, pues si se aprecia estado de embriaguez y así lo manifiestan los agentes de la Guardia Civil, dicho testimonios prueba en ese para apreciar cuanto menos la circunstancia atenuante de modificación de la responsabilidad criminal como interés en el acto del juicio. Es más, la misma sentencia recurrida indica que '... el informado estado de parcial embriaguez en que se hallaba el detenido y que a buen seguro le sirvió de desinhibidor y poderoso estímulo para actuar como lo hizo...'. Existe pues contradicción en la valoración de las pruebas al no tener en cuenta el estado en que se encontraba el condenado, estado que permitiría apreciar la circunstancia eximente completa o incompleta o atenuante de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Las circunstancias de la responsabilidad criminal han de estar probadas como el hecho delictivo mismo y está más que probada la intoxicación etílica del acusado, no sólo por su propia declaración calidad de imputado en la fase de instrucción, sino principalmente por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que le detuvieron. Nos encontramos ante un supuesto de embriaguez no plena, teniendo seriamente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas y cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante como es el caso, la embriaguez da lugar a una eximente incompleta, no tenida en cuenta por el juzgador a quo. En cualquier caso, sin ser habitual y provocada con el propósito de delinquir, se estaría ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. Procede la atenuación de responsabilidad únicamente cuando queda acreditado que la ingesta de alcohol produjo una afectación cuando menos leve de las facultades volitivas o intelectivas del sujeto ( STS 826/2003 de 13 junio ). Finalmente la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número seis del artículo 21 del Código Penal , atenuante por analogía. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El apelante pretende con su recurso una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia que lo fueron de carácter personal consistentes en la declaración del apelante y de los agentes de la Guardia Civil, a la que el juzgador a quo razonó porque le otorgó mayor credibilidad que a aquél. Esta posibilidad está vedada a los órganos de apelación que no han presenciado directamente esas pruebas personales como es este caso pues así lo declara repetidamente el Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 167/2002 de 18 de septiembre y 123/2005 de 12 de mayo donde señala que 'la garantía de la inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son ..garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuando garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)' luego cuando se trata de revisar la apreciación de la prueba cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación, como es nuestro caso, no es posible para el tribunal de apelación que no las ha presenciado, por todo lo cual procede mantener los hechos probados de la resolución recurrida. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores de los tipos penales aplicados, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. La lectura de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación de los agentes es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550, que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, tales forcejeos integran dicha figura delictiva. ( Tribunal Supremo Sentencia 8-II-2007 ). La situación de forcejeo que se describe en la secuencia narrada en los hechos probados, siendo necesaria la intervención de los agentes para reducirle y detenerle, excede del ámbito de actuación de una simple falta de desobediencia leve e integra el delito de resistencia por el que el apelante ha sido condenado. La alegación defensiva de que el acusado se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas y la aplicación de la eximente correspondiente, no puede aceptarse como conducta negatoria del ilícito penal por el que ha sido condenado el recurrente, pues la sentencia recurrida deniega su aplicación en cuanto ninguna prueba forense avala su apreciación, más allá de las referencias de los guardias de que el detenido se hallaba muy bebido, aunque según también precisan, era plenamente consciente de lo que se le decía y de lo que hacía, por lo que no se acredita que su capacidad intelectiva o volitiva estuviera mermada o limitada de forma relevante en el momento de los hechos.

El razonamiento de la sentencia es impecable puesto que al no haber sido sometido el acusado a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. En este caso únicamente cabría aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP , pero sin efectos prácticos, al haberse aplicado la pena en su grado y duración mínimos. Por ello, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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