Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 225/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 225/2012

Dimana de juicio de faltas nº 13/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de BAZA (Granada).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 182/2013

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 13/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza (Granada), por faltas de lesiones y vejaciones, y número de rollo de esta Sección 225/2012, siendo parte apelante Antonia , representada por la Procurador Sra. María José Segura Robles y defendida por el Letrado Sr. Victorio Heras García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Noemi .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 21:00 horas del día 22 de agosto de 2010, Doña Noemi y Doña Antonia manutuvieron una discusión en el paraje Mostangán de la localidad de Benamaurel (Granada) en el transcurso de la cuál se agredieron mutuamente. A consecuencia de ello, Doña Noemi sufrió lesiones consistentes en 'traumatismo nasal', precisando una primera y única asistencia, estimándose la curación en 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y Doña Antonia sufrió lesiones consistentes en 'hematomas en ambos hombros y párpado superior de ojo izquierdo y erosión en muñeca izquierda' precisando una primera y única asistencia, estimándose la curación en 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por el contrario, no ha quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión, se insultaran llamándose 'puta'.- sic-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a DOÑA Noemi como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a DOÑA Antonia la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas.

Que debo condenar y condeno a DOÑA Antonia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a DOÑA Noemi la cantidad de 75 euros por las lesiones sufridas.

Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Noemi de la falta de vejaciones injustas en el art. 620.2 CP que se le venía imputando. Declaro las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Antonia de la falta de vejaciones injustas en el art. 620.2 CP que se le venía imputando. Declaro las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Antonia basado en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de marzo de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Una de las dos condenadas en la instancia como autora de una falta de lesiones formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, al considerar erróneamente valorada la prueba por parte de la Sra. Juez. En esencia, la sentencia acoge como probada, tras valorar objetiva e imparcialmente la prueba del juicio, la existencia de una discusión y agresión recíproca entre las dos condenadas. Se asienta para ello no solo en las distintas manifestaciones de las partes, contradictorias en cuanto al desarrollo de los hechos, sino singularmente en la existencia de sendos partes de asistencia médica y dictámenes forenses acreditativos de las leves lesiones sufridas respectivamente por la recurrente Antonia y por la también condenada Noemi , que se ha aquietado con el pronunciamiento judicial.

SEGUNDO.-El recurso de apelación, en síntesis, estima como acreditada la versión de la recurrente porque considera la misma avalada por dos testigos que la han confirmado, y según la cual es Noemi quien inicia la agresión, pues ésta ni siquiera ha propuesto a su propia hija como testigo. Antonia se habría limitado, según ello, a defenderse, causando esa pequeña heridaa Noemi . Igualmente estima que Noemi debió ser condenada por una falta de insultos (ambas fueron absueltas de la recíproca acusación ejercida), pues así lo han afirmado también los testigos.

No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

No se aprecia error alguno en la valoración llevada a cabo en la sentencia de instancia. El relato de hechos probados es el resultado de un examen, reiteramos que objetivo e imparcial, frente a la subjetiva perspectiva de la recurrente, de los distintos elementos de convicción, algunos de ellos de signo contradictorio (las declaraciones de las partes), lo que tampoco resulta sorprendente en esta clase de supuestos, y basa su convicción en la existencia de lesiones de ambas partes, que resultan características de un mutuo acometimiento, sin que existan razones (desde luego no constituyen tales las declaraciones de testigos estrechamente vinculados a la recurrente) para considerar que la versión de Antonia se acomoda a la verdad de lo ocurrido frente a la plasmada en el relato fáctico de la sentencia.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Antonia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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