Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 45/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RJ 45/13

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 299/2012

Jdo. Instrucción 48 Madrid

S E N T E N C I A 182/2013

Magistrado:

Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid el 29 de octubre de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Alberto Martín Antón.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Primero.- Que sobre las 17.30 horas del día 28.03.12, Cristina conducía el vehículo matrícula .... PZP por la calle Amposta de Madrid, en el que viajaba como ocupante Jose Pablo , cuando la citada alcanzó al vehículo que le precedía, matrícula F .... FR , que se encontraba detenido por circunstancias de la circulación en un paso de cebra.

Segundo.- A consecuencia del accidente Jose Pablo resultó con lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, y de las que tardo en curar 65 días, de los cuales 30 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela agravación de artrosis previa leve al 10% (1 a 5 puntos)'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Cristina como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621-3° del C. Penal a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, siendo la cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , al pago de las costas del juicio, y que indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 3540,43 euros. Del pago de esta cantidad es directamente responsable la compañía PELAYO'.

II.La parte apelante, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interesa se revoque la sentencia de instancia en el sentido de modificar los hechos probados por entender que el accidente no se ha producido, se acuerde absolver a la aseguradora y deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa, simulación de delito y estafa respecto de esta entidad.

III.La defensa de Jose Pablo interesó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La condenada en primera instancia como autora de una falta de lesiones imprudentes se aquieta con la sentencia y es la compañía aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la que interpone recurso en el que discute y combate la responsabilidad penal de su asegurada sobre la base de que el accidente no se ha producido.

Pues bien, hemos de decir que la aseguradora no tiene legitimación por sí para solicitar la absolución de la denunciada, a la que ni siquiera defiende un mismo Letrado, a tenor del acta del juicio oral y del encabezamiento del recurso.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980 , 18 de mayo de 1981 , 29 de octubre de 1982 , 16 de diciembre de 1986 , 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 ), la legitimación del responsable civil ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal. Ello encuentra además apoyo en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación; también el artículo 764.3, en sede de procedimiento abreviado, limita la actuación de la aseguradora, que literalmente 'no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar'. Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de abril de 1984 , pasando por las de 13 de mayo de 1988 y 13 y 20 de febrero de 1989 , se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. La sentencia de 13 de mayo de 1988 indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina del Constitucional, los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del ''quantum'' indemnizatorio. Idéntico criterio mantiene la posterior jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre cuyas Sentencias cabe citar las de 7 de abril de 1994 , 24 de noviembre y 13 de diciembre de 1995 .

La sentencia del TS de 04-07-1990 , ante el recurso interpuestopor la seguradora contra la sentencia de instancia que absolvía al acusado provisionalmente por el Ministerio Fiscal de un delito de omisión del deber de socorro y le condenaba como autor de un delito de imprudencia temeraria decía: Así las cosas, no es permisible, y en este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en varias resoluciones, que en una especie de novación objetiva procesal quien acude al proceso penal como responsable civil a título de asegurador, se transforma después en acusador de su propio asegurado atribuyéndole ser autor de un delito de omisión de socorro, o de cualquier otro, de cuya existencia nazca o pueda nacer una exclusión de la obligación indemnizatoria, todo ello sin perjuicio de las acciones que en la vía civil pueda ejercitar, en su caso, sin obstaculizar el resarcimiento debido a las víctimas, teniendo en cuenta que en esta modalidad aseguratoria la finalidad del seguro es básicamente el resarcimiento del tercero, víctima del accidente. En estos casos el seguro no es sólo un instrumento de protección del patrimonio del asegurado, sino, acaso fundamentalmente como acaba de decirse, un sistema eficaz de cobertura de daños a las víctimas'.

Por lo tanto, careciendo la aseguradora apelante de legitimación para cuestionar el pronunciamiento penal, debe rechazarse el recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 , que se confirma, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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