Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 488/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100416
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 488/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 610/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña Felicidad , defendida por el Abogado don Arturo Monsalve Díaz, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Hipolito .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 610/2012, en fecha 21 de mayo de 2013 se dictó sentencia , conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Que la denunciada Dña. Felicidad sobre las 14:00 horas del día 21 de julio de 2012, con el fin de menoscabar bienes de pertenencia ajena, en el aparcamiento de establecimiento Mercadona de Tamaraceite ésta capital, rayó la puerta trasera derecha, el guardabarros trasero derecho y el capó del vehículo Nissan Note matricula ....-FXW , propiedad de D. Manuel , causando unos daños tasados pericialmente en 334,56 euros, por lo que reclama el perjudicado.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Dña. Felicidad , como autora criminalmente responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a la pena de multa de VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, imponiéndole expresamente las costas del proceso.
La condenada deberá indemnizar a D. Manuel en la cantidad de 334,56 euros.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Felicidad con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente rollo de apelación y la designación de Ponente, sin que se haya estimado necesaria la celebración de vista.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende, con carácter principal, que se declare la prescripción de la falta de daños imputada, y subsidiariamente, formula las siguientes pretensiones: 1ª) que se declare la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por el que se reordenaba la apertura de las Diligencias Previas y de todas las actuaciones posteriores, al objeto de que se notifique dicha resolución a la apelante y ésta pueda interponer contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación; 2ª) Que se decrete la nulidad de pleno derecho a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2012, por el que se transformaron las Diligencias Previas en Juicio de Faltas, a fin de que la apelante pueda interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto; y 3ª) que se decrete la nulidad del juicio oral y, por ende, de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (entre otras, SS. de , 21 abril 1987 , 5 enero y 28 junio 1988 , 16 noviembre y 2 diciembre 1989 , 6 abril , 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero 1991 , 20 de enero de 1.997 ) la naturaleza substantiva de la prescripción, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme, y, asimismo, que, tratándose de una cuestión de orden público, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en fecha 26 de octubre de 2010, sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro agravado, así como cuando los hechos pasen de ser considerados delito a falta, adoptó el siguiente acuerdo:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
En el presente caso, la causa inicialmente se sustanció por los trámites de las Diligencias Previas (al ser precisa la determinación del valor de los daños), reputándose posteriormente falta los hechos denunciados, por lo que el plazo de prescripción que resulta de aplicación es el de seis meses previsto para las faltas en el artículo 131.2.
Quien resuelve el presente recurso entiende que el término resolución judicial motivada contra determinada persona a que se refiere el artículo 132 del Código Penal ha de ser puesto en relación con los preceptos específicos que regulan las faltas ( artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ninguno de los cuales exige una resolución motivada acordando dirigir el procedimiento contra determinada persona, sino que, en función del tipo de falta y de que la forma de iniciación del procedimiento (atestado o presentación de denuncia ante el órgano judicial), se habla de incoación del juicio de faltas ( art. 963 CP ), de celebración de forma inmediata del juicio de faltas (964.2 CP) o de señalamiento del juicio de faltas (artículo 965.1.1 ª y 2 ª). Por ello, con el auto de incoación de juicio de faltas, unido a la citación de la persona que figure como denunciada, caso de que ésta no aparezca expresamente reseñada en dicha resolución, se colma la exigencia referida a la resolución judicial motivada contra determinada persona. En tal sentido, no puede obviarse que en los juicios de faltas que contempla el artículo 962 de la LECrim . las citaciones para comparecer a juicio las realiza la propia Policía Judicial, por lo que el conocimiento de la imputación por parte del denunciado se produce incluso antes de que el órgano judicial acuerde si procede o no incoar juicio de faltas.
En el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar la prescripción invocada por la recurrente, ya que no ha existido inactividad procesal por plazo superior a seis meses y, además, las diligencias previas inicialmente incoadas en virtud de denuncia de fecha 21 de julio de 2012 fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, acordándose su reapertura mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, y en virtud de éste último debe entenderse dirigida la causa contra la denunciada, pues si bien es cierto que su nombre no figura en dicha resolución judicial sí que fue oída en declaración, en concepto de denunciada, el 24 de julio de 2012, en diligencias policiales ampliatorias, siendo éstas las que, según el Hecho Único de dicho auto determinó la reapertura de las diligencias previas; sin que haya existido inactividad procesal
TERCERO.- Los motivos a través de los cuales la recurrente pretende que se decrete la nulidad de los autos de fechas 26 de septiembre de 2012 (por el que se decretó la reapertura de las diligencias previas) y 23 de octubre de 2012 (reputando falta los hechos denunciados), han de ser, igualmente, desestimados.
En el ámbito del juicio de faltas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley , para decretar la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente es preciso: 1º) que la infracción se produzca en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, 2º) que la parte cite las normas legales o constitucionales que considere infringidas, 3º) que se expresen las razones de la indefensión y, 4º), deberá acreditarse que se ha pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
La impugnación se basa en que los autos de fechas 26 de septiembre y 23 de octubre de 2012 no fueron notificados a la denunciada, por lo que ésta no pudo interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación contra los mismos.
Ciertamente no consta que ninguna de las dos resoluciones citadas fuesen notificadas expresamente a la recurrente, sin embargo, ello no ha de producir el efecto pretendido por la misma, puesto que, al margen de que una vez incoado el juicio de faltas la parte pudo tener acceso a todas actuaciones y de hecho lo ha tenido, sin embargo, la misma no ha expresado la indefensión que puede o pudiera haber sufrido, ni las razones en que fundaría los recursos que podría haber interpuesto contra dichas resoluciones, y tampoco pidió, pudiendo hacerlo, la subsanación, al inicio del juicio oral.
CUARTO.- A través del último motivo de impugnación la apelante pretende que se decrete la nulidad del juicio, alegando que en el acto del juicio oral propuso la aportación a la causa de dos fotografías (en una de las cuales aparecen, en unión de otras personas, el denunciante, su esposa y la testigo, y, en la otra, la esposa del denunciante, la testigo y otra mujer), fotografías que no fueron admitidas por el Juez de Instrucción.
En relación al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa conviene recordar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1ª nº 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos:
'Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.'
Según se refleja en el acta del juicio oral, la defensa de la denunciada pretendió aportar 'fotografías de la familia', medio de prueba éste que, a diferencia de los demás propuestos, fue rechazado por el Juez 'a quo', sin expresar las razones de la denegación.
No obstante ello, a la vista del contenido del acta del juicio y de las alegaciones vertidas en el recurso, la denegación de tal prueba documental parece acertada, por cuanto se sustenta la impugnación en que la defensa podría haber preguntado a la testigo (doña María Inmaculada ) sobre el contenido de dichas fotografías, siendo así que la aportación de éstas no se propuso al inicio del juicio oral, sino después de que hubiese declarado la testigo, por lo que difícilmente pudo haber sido interrogada al respecto. Por tanto, la no admisión de las fotografías en el momento en que la apelante pretendió aportarlas es de todo punto correcta, puesto que ninguna de las partes ni el propio juzgador podrían haber interrogado al denunciante y a la testigo sobre ellas, dado que ambos ya habían declarado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Felicidad contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 610/2012, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procésales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
