Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 107/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 46250370012013100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929120 Fax: 961929420 NIG: 46250-37-1-2013-0002102 APELACION PROCTO. ABREVIADO - 107/2013 -L Procedimiento Abreviado - 373/2012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE Instructor: Jdo. de Violencia Mujer nº 1.- Torrent Procedimiento: PA 27/12 Fiscal: Iltma. Srª Carcelén SENTENCIA Nº 182/2013 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª CARMEN LLOMBART PEREZ Magistrados/as D PEDRO CASTELLANO RAUSELL D JESUS Mª HUERTA GARICANO ============================ En Valencia, a doce de abril de dos mil trece.La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2013 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el número 373/2012, seguida por delito de maltrato familiar contra Rogelio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª NURIA JUAN MUÑOZ y defendido por el Letrado D VICENTE CALVO ALFONSO; y en calidad de apelados, Valentina , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y defendido por el Letrado D ENRIQUE VICENTE TORRES MESTRE, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: UNICO.- El día 16 de septiembre de 2011, por la tarde, acudió al domicilio de su expareja, Valentina , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , pta. NUM000 , de Torrente, y se inició entre ambos una discusión con motivo del pago de la pensión de alimentos a favor de la hija común, menor de edad, durante la cual él la cogió de los bFundamentos
PRIMERO .- que la tesis del recursode apelación se basó en la falta de motivación de la sentencia, concretamente en cuanto que en los hechos probados se dice que la lanzó a la pared y no hay motivación al respecto; que la ausencia de motivación en cuanto al elemento intencional de dominación ya que sino existe esa dominación no habría delito de maltrato sino una falta el artículo 617 del Código Penal ; se aplica automáticamente los artículos 57 y 48 sin dar explicación de la extensión de la misma solicitandose imponga en 1 año, debiendo suprimirse la prohibición de comunicación en interés del hijo, causando indefensión; error en la valoración de la prueba ya que omite la sentencia el motivo de la discusión que no es otro que las desavenencias en cuanto al pago de la cantidad para mantenimiento de la hija ya que la denunciante le dice que si no le paga lo que ella pretende no la vera, entiendo de gran trascendencia el motivo de la discusión , ademas la declaración de la victima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda servir como prueba de cargo, la declaración de la policía es valorada de forma errónea, el informe forense no se aprecia lesión constitutiva de delito y no reseña lesiones en la espalda o en la cabeza propias de el lanzara contra la pared; indebida aplicación del art 153 del Código Penal en toda la sentencia se hace mención al elemento de dominación por lo que en caso de duda deberá de beneficiarse al acusado, solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva, subsidiariamente que se le condene por una falta del artículo 617 del Código Penal y subsidiariamentese decrete la nulidad de las sentencia por falta de motivación y especialmente reduzca las penas accesorias.SEGUNDO.- Que del examen de todas las pruebas practicadas, resolución recurrida alegaciones del recursoy de las alegaciones de las impugnaciones al recurso de apelación, se pueden establecer las siguientes consideraciones; a) Que en orden al primer motivo del recurso cabe decir que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que 'las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva; la motivación de las sentencias como exigencia constitucional que se integra, sin violencia conceptual alguna en el derecho a una tutela judicial efectiva, ofrece una doble función: por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan; actúa en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no el único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Del mismo modo la insuficiencia de motivación se vincula con la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1.999 y 14 de Junio de 1.999 ).
b) Pues bien, la parte recurrente denuncia falta de pronunciamiento y de motivación en la Sentencia, pero del examen que se realiza en esta alzada no se evidencia, habida cuenta que en ella se explican los motivos por los que se considera que existen prueba de cargo, se valoran las declaraciones de los testigos y del acusado, así como el parte de lesiones e informe medico, y se explican las razones por las que lleva el juzgador a dictar pronunciamiento condenatorio, otra cosa es que el recurrente no comparta la mismas , discrepe y pretenda sustituir la valoración del juez por la suya parcial y partidista, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo de recurso.
No hay ausencia de motivación respecto a la penas accesorias, pero ello, en su caso, no generaría nulidad sino como luego se razonara tiene otras consecuencias que no invalida la sentencia.
c.- Respecto al error en la valoración de la prueba tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador que ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
La apelación limitada que rige en nuestro proceso español supone que la fase que goza de un papel estelar es el Juicio Oral en que que se desarrollan las pruebas en presencia del Juez ad quo y con todas las partes, mientras que las pruebas en fase de apelación se configuran en un régimen muy limitado, que no concurre aquí. La exposición de motivos de nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus motivos XX y XXI expone de forma magistral que es el plenario, el Juicio Oral, 'donde deben esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cuestiones que jueguen en la causa'.
Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba.
En primer lugar, y según se desprende de la Constitución Española en su artículo117.3 y el artículo.471 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.
El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de las denunciados o imputados. La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explícita como principio de nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los artículos688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su artículo46-5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( artículo120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002 de 18 de septiembre .
El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, basta señalar, las sentencias de 27.7.2000 , 29.7.2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 entre otras muchísimas.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia funda su última convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/11983, 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez a quo resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación.
El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestadas de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.
El Juez sentenciador que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.
Por otra parte, hemos de recordar que el acta del juicio oral -que examina el Tribunal de apelación- por bien redactada que pudiera llegar a estar, y de hecho plasmada en dvd resulta difícil que en la misma pueda consignarse todos los matices que aporta la observación directa del Juez que ha presenciado el Juicio. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal Que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente, pues en este último caso no existe inmediación. Íntimamente relacionado con lo anterior, si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aún más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000 de 24 de octubre ya indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'.
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue y sobre todo que se demuestre una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación de la sentencia.
C) Que sentado lo anterior la sala comparte la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, la declaración de la victima, que pese a mantener una mala relación con el denunciado debida a las discrepancias sobre el pago del mantenimiento de la hija menor -motivo de la discusión aceptado por los dos- , reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda servir de prueba de cargo, no sólo es veraz y persistente, sino que viene adverada o corroborada por las lesiones objetivadas totalmente compatibles con su relato, y adveradas por la declaración del testigo policía nacional que la recibió en un primer momento en la comisaria, que ratifico el atestado y dio explicación de que la denunciante se fue por que se encontraba indispuesta y que no quiso denunciar. Ello no es óbice ni resta credibilidad a su declaración el que luego en el juzgado reclame al tratarse de un procedimiento penal por delito perseguible de oficio, habiendo tenido conocimiento el juzgado por el atestado confeccionado y el parte de lesiones remitido por el hospital; tampoco se evidencian motivos espúreos puesto que esas desavenencias no pueden invalidarla declaración de la denunciante si así fuese todos los hechos delictivos derivados de las relaciones de pareja quedarían impunes, por lo que al no apreciarse error en la valoración de la prueba procede la desestimación del motivo de recurso.
d.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos y su inclusión como una falta del artículo 617 del Código Penal no existe duda en cuanto a la concurrencia de ese plus exigido para tipificar los hechos como delito de violencia de genero , por entender que el que del relato de hecho resulta esa situación de discriminación y superioridad exigida, la calificación jurídica es una consecuencia de la redacción de hechos mencionada. El bien jurídico protegido que trae a colación la acusación, el genero femenino, se ve afectado en el concreto caso enjuiciado, en el que aparece subyugada y sometida al dominio o prepotencia del varón, ya que no se sitúa en un plano de igualdad, por ejemplo, golpeándose las dos partes mutuamente a un mismo nivel, fruto de la discusión previa sino todo lo contrario, ante la discusión se produce esa agresión unilateral con la finalidad de imponer su autoridad por tanto la regla general aplicada al caso concreto no pierde su razón de ser al darse los presupuestos que la justifican, procediendo a desestimar el recurso de apelación.
e.- En cuanto a la motivación de las penas accesorias razona en el fundamento de derecho 6º los motivos de su imposición, es decirla conducta del acusado y el resultado lesivo para la víctima . El recurrente entiende que no se explica el porqué de su extensión y esta es la que corresponde teniendo en cuenta la extensión de la pena de prisión por lo que el motivo se desestima, al igual que la pena de prohibición de comunicación puesto que en la imposición de las penas accesorias el juez, como así consta, expone las razones de su imposición, no pudiendo prosperar el alegato del recurso desestimando también este motivo de impugnación.
TERCERO.- Por lo que en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recursode apelacióndeclarando las costas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rogelio representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª NURIA JUAN MUÑOZ, contra Sentencia 11/13 de 4 de enero de 2013 condenatoria TORRENTAPELACION CONTRA SENTENCIA. dictada en el Procedimiento Abreviado - 000373/2012 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE .SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
