Última revisión
05/04/2013
Sentencia Penal Nº 182/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1108/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100172
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1080
Núm. Roj: STS 1080/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, de fecha 27 de diciembre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y, como recurridos Conrado , representado por el procurador Sr. Ortiz de Apodaca García; Carmela , representada por la procuradora Sra. Fernández Muñoz; Octavio , representado por el procurador Sr. González Salinas; Ángel Jesús , representado por el procurador Sr. Palma Crespo; Carlos , representado por el procurador Sr. Saez Silvestre y Franco , representado por el procurador Sr. Fernández Rosa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Vélez-Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/2011, por delito contra la salud pública por tráfico de droga contra Conrado , Octavio , Carmela , Ángel Jesús , Carlos y Franco y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Novena dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011, en el Rollo de Sala 1024/2011 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1 CE que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
5.- Instruidos los representantes procesales de los recurridos, por todos ellos se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, impugnando subsidiariamente el motivo del mismo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de febrero de 2013.
Fundamentos
El Fiscal, invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Inicia el desarrollo del motivo haciendo alusión a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala, en la que ambas instancias se han decantado reiteradamente por reconocer, en aras del interés público, cuya tutela tiene aquél encomendada, su legitimación para actuar procesalmente en defensa de un derecho fundamental que considere vulnerado. En efecto, es de una doctrina pacífica, en particular, tratándose del derecho a la tutela judicial efectiva, ahora invocado, de modo que el asunto queda fuera de discusión.
Otra cosa es que tal derecho pueda reputarse efectivamente vulnerado en este caso, cuando sucede que la sala de instancia dictó un auto decidiendo una cuestión previa sobre nulidad de actuaciones (de 28 de octubre de 2011), muy correctamente motivado; que, además, tiene como antecedente la sentencia de otra sección de la Audiencia Provincial en idéntico sentido, resolviendo sobre vicisitudes procesales de directa influencia en esta causa. Y todo, con apoyo en un acuerdo de pleno de esta Sala Segunda, de 23 de febrero de 2010, también razonablemente interpretado.
En consecuencia, ya por esto solo, habría que entender que la objeción suscitada carece de fundamento, pues la sala de instancia ha dado una respuesta jurisdiccional suficiente y razonablemente justificada a la pretensión del Fiscal, cuyo derecho a la tutela judicial se encuentra, por tanto, satisfecho, por más que aquélla no hubiera sido la pretendida por él. Pero no obstante, no resulta ocioso detenerse brevemente en una reflexión al respecto.
La Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la policía de Vélez Málaga, se dirigió al Juez de Instrucción n.º 2 de la población, en fecha 16 de junio de 2010 , solicitándole dispusiera la interceptación del teléfono de Conrado , al sospechar que pudiera estar organizando la introducción en España de derivados de cannabis en grandes cantidades, ocultos en preparaciones de pescado congelado, procedentes de Marruecos. Advertía de la existencia de unas diligencias previas (4300/2009) del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga, en la que este individuo y otro ya estaban siendo investigados.
El instructor resolvió en el sentido de no acceder a lo solicitado, hasta tanto se aportase testimonio de aquellas actuaciones judiciales, en los particulares relativos a la actividad delictiva posiblemente localizada o que pudiera localizarse en Vélez Málaga. Fueron aportadas, y a la vista de ellas, accedió a la petición policial mediante auto de 24 del mismo mes.
El testimonio de las actuaciones del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga ofrece la evidencia de que, a través de la investigación que se seguía en la causa aludida, es como se había sabido de Conrado ; y, por el resultado de las escuchas de que estaba siendo objeto -en particular las relativas a conversaciones con un interlocutor con acento árabe, según se dice- también de su plan para introducir en nuestro país la droga aludida, ocultándola en piezas de pescado congelado. Basta leer el folio 35 de esta causa, tercero del oficio dirigido el 6 de abril de 2010 por la policía al instructor de Málaga, aportado por aquélla con la segunda solicitud, que sí fue acogida.
Por tanto, es incuestionable que la decisión del Juez de Instrucción n.º 2 de Vélez Málaga tiene como directo fundamento lo aportado por las escuchas realizadas por orden del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga. Algo que resulta sin más del segundo de los fundamentos de derecho del ya citado auto de 24 de junio de 2010 (folio 53) y que, no importa insistir, trae causa de conversaciones transcritas en los folios procedentes de aquel juzgado.
En la primera sesión del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, las defensas suscitaron la relativa a la nulidad de las interceptaciones telefónicas, apoyando su petición en el hecho de que, siendo claro que las intervenciones telefónicas del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga, eran el presupuesto central de las de esta causa, lo era también la ausencia en la misma de los antecedentes consistentes en la solicitud policial y en la resolución o resoluciones judiciales autorizantes de las medidas. Dándose asimismo, en ese momento, la circunstancia de que las escuchas del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga habían sido declaradas nulas por la Audiencia Provincial, en sentencia n.º 528/2011 de 30 de septiembre, aportada por las partes a ese acto.
Pues bien, con estos datos, es decir, en vista de la ausencia de los antecedentes precisos para decidir sobre la regularidad, legalidad y susceptibilidad de utilización en juicio de la información que sirvió para disponer las injerencias en el secreto de las comunicaciones de los acusados; contando también con la circunstancia, de singular relevancia, de que el tribunal provincial había declarado nulas las escuchas-fuente de los datos originarios en que se apoyó la investigación dirigida contra los mismos en esta causa; y visto que las defensas suscitaron la cuestión de forma temporánea, de modo que pudo ser debatida contradictoriamente, la sala de instancia decidió como consta, primero en el auto mencionado declarando la nulidad de las escuchas y luego acogiendo esta misma decisión en la sentencia ahora impugnada, que por eso ha sido absolutoria.
La Audiencia Provincial toma como referencia de su decisión el acuerdo de pleno de esta Sala Segunda, de 26 de mayo de 2009. Con buen fundamento, porque la validez del medio probatorio de cargo, aquí nuclear, depende de la legitimidad de la obtención de las fuentes de prueba llevadas a otra causa, que no ha podido comprobarse por la falta de aportación, por la acusación, de la documentación necesaria a tal efecto. Con la particularidad de que a objeción fundada en este dato fue planteada de forma temporánea, y, además, a partir del conocimiento de la declaración de nulidad por sentencia, de las interceptaciones primeramente acordadas. El tribunal de instancia cita, también, la sentencia de esta sala de 1130/2009, de 10 de noviembre , en la que se aplica ese acuerdo, que avala su decisión.
Una decisión, por tanto, justificada, al igual que lo está la exigencia de que en cada causa consten de forma precisa todos los antecedentes de una resolución como aquella por la que se dispone la injerencia en el ámbito personalísimo de un derecho fundamental con fines de investigación. En efecto, pues juzgar de su calidad informativa,
Así, y por todo, el motivo, y con él el recurso, tiene que desestimarse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública por tráfico de drogas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

