Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 31/2012 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100357

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:759

Núm. Roj: SAP AL 759/2014


Encabezamiento


SENTENCIA nº 182 de 2014
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
Dña ANA DE PEDRO PUERTAS
Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería
Diligencias Previas nº 495 de 2011
Rollo de Sala nº 31 de 2012
Procedimiento Abreviado nº 134 de 2011
En la ciudad de Almería, a 19 de junio de 2014
Vista por la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida
por delitos de insolvencia punible, esta por fraude procesal y falsedad en documento mercantil contra los
acusados Benedicto , provisto de DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959 en Berja (Almería), hijo
de Conrado y Tatiana , vecino de Viator (Almería), con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en
libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado en momento alguno, representado
por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por el Letrado D. Manuel Ignacio Bertiz
Cordero; y Esteban , provisto de DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1956 en Almería, vecino de
Aguadulce (Almería), hijo de Gabriel y Almudena , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en
libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado en momento alguno, representado
por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Sáez. Ha ejercido
la acusación particular Isidoro , representado por la Procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio y asistido
del Letrado D. Ricardo García Rudolfo. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de querella criminal interpuesta por D. Isidoro contra los acusados Benedicto y Esteban . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el juicio oral se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 29 de mayo y 13 de junio de 2014 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores y la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal según redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos, siendo reputados responsables de los mismos en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Benedicto y Esteban , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de ellos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 12 meses a razón de 12 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y Costas.



CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa por fraude procesal previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 2501 CP , en relación de concurso medial con un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257.1 CP y un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 395 y 396 CP , reputando responsables a los acusados y solicitando para ellos las siguientes penas: Por el delito de estafa procesal la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 CP y multa de doce meses a razón de 50 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad copn el art. 53 CP . Por el delito de insolvencia punible, la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 CP y multa de veinticuatro meses a razón de 50 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP . Y por el delito de falsedad en documento mercantil a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 CP . Y pago de costas incluidas las de la acusación particular. Los acusados indemnizaran al acusador particular en la cantidad de 175.000 euros.



QUINTO.- Las defensas de los acusados Benedicto y Esteban , solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamiento favorables.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que Isidoro con fecha 11 de septiembre de 2008 interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Promociones Al-Humi Almería S.L, en ejercicio de acción de resolución por incumplimiento de contratos privados de compraventa sobre cuatro apartamentos en Enix (Almería), demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1707/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad y en el que recayó Sentencia condenatoria de fecha 4 de marzo de 2010 en la que se declaraban resueltos los referidos contratos de compraventa y se condenaba a la entidad demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (106.060,080 euros), más sus intereses legales; dicha sentencia es anunciada de recurso de apelación por la demandada condenada el 8 de abril de 2010 y un día después, es decir el día 9, es retirado el recurso anunciado.

Mientras se sustanciaba el anterior juicio ordinario (107/2008), la mercantil JUMIANSOL, S.L, que era administrada por el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, promovió demanda frente a la mercantil AL- HUMI, que fue presentada el 10 de diciembre de 2009; dicha mercantil era administrada solidariamente en aquella fecha por el mencionado acusado Benedicto y por el también acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes a su vez eran socios de ambas mercantiles. Dicha demanda en reclamación de cantidad, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería con el nº 2647/2009, y terminó por allanamiento de la demandada mediante sentencia de 23 de octubre de 2010 .

A dicho procedimiento siguió el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 717/2010, en el que se embargaron determinados bienes de la demandada AL-HUMI para pago la deuda reclamada por la mercantil JUMIANSOL.

No consta acreditado que los acusados se pusieran de acuerdo previamente para perjudicar los intereses del Sr. Isidoro , mediante la utilización de dicho procedimiento y quedar así la mercantil AL-HUMi en situación de insolvencia. Si consta acreditado, por la prueba documental practicada, que esta última mercantil, disponía de otros bienes susceptibles de ser embargados, como de hecho así ocurrió al ser embargados por el querellante mediante resolución de mejora de embargo acordada por resolución de 23 de diciembre de 2010 en la ejecución de títulos judiciales nº 1481/2010 instados a su instancia.

No ha quedado acreditado que la deuda reclamada en el pleito 2647/2009, entre ambas mercantiles, obedeciera a trabajos no realizados por Jumiansol a Al-Humi, o no respondiera seriamente a préstamos concedidos por aquella, por tanto que no obedecieran a negocio jurídico alguno, ni a crédito real y que además conscientes y malintencionadamente los acusados intentaran torticeramente una resolución favorable en perjuicio del Sr. Isidoro .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación.

Se dice por la acusación particular que los hechos procesales son constitutivos de un delito de estafa por fraude procesal en relación de concurso medial con un delito de imprudencia punible y un delito de falsedad en documento mercantil. El Ministerio Fiscal por su parte considera que los hechos procesales integran un delito de insolvencia punible.

En primer lugar, en lo que respecta a la acusación por un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 395 y 396 CP , la misma no puede ser considerada dado que la calificación que se formula en tal sentido no cumple con el principio acusatorio dado que el primero de los delitos castiga a quienes en documento privado cometa alguna de las falsedades de los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP , sin que por la acusación se concrete cual de ellos se entiende comprendido en el presente caso, mientras que el segundo de los preceptos comprende a quien presentare en juicio un documento privado falso, sin que en la calificación tampoco se especifique que conducta de las dos previstas en los mencionados preceptos se entiende cumplida ( arts. 395 o 396 CP ), máxime cuando la pena solicitada por dicha conducta (seis meses a dos años) excede de la prevista en el segundo de los preceptos.



SEGUNDO.- La modalidad de estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito, todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal : el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Esta modalidad agravada de estafa, tipificada en el artículo 250.1.2 del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Como recuerda la STS de 22 de abril de 1977 , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la Tatiana de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. En el presente caso, la circunstancia de que ambas sociedades, JUMIANSOL y AL-HUMI, sean participadas por los acusados, no significa mas que en un momento dado, las relaciones personales entre ellos y comerciales seguían paralelas hasta un momento dado en que al parecer ambas relaciones se tuercen, resultando que la primera que realiza trabajos para la segunda y que a su vez le concede prestamos para que AL-HUMI tenga liquidez, presente pleito frente a la segunda a fin de conseguir trabar embargos sobre bienes de esta y garantizar de esa manera la deuda. De esta manera se embargan una serie de bienes como los que constan en los folios 201 a 203 de los autos. El testigo Sr. Jesús María , manifestó que la coincidencia de letrados del mismo bufete no significaba otra cosa que el que ambos letrados que intervienen en los procedimientos asistiendo a ambas mercantiles tienen su situación física en el mismo despacho de abogados pero manteniendo cada uno de ellos su independencia profesional. Por lo demás ha quedado acreditado que la mercantil Jumiansol efectuaba trabajos para Al-Humi, así como que aquella facilitaba crédito a esta tal como se ha documentado por el acusado Benedicto en el momento del juicio.

En consecuencia no ha quedado plenamente acreditado que los acusados consciente y malintencionadamente intentaran, torticeramente por medio del procedimiento referido en la resultancia fáctica, una resolución favorable y en perjuicio del querellante, sino que el procedimiento entablado por una contra la otra, obedeció a deudas reales y a préstamos realizados.



TERCERO.- La insolvencia punible, como delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor, requiere como elementos del mismo los siguientes: a) la existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también, que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS 11.3.2002 y 30.6.2005 ), b) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, c) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y d) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28.9. 2000 , 16.5. 2001 , 13.3. 2002 y 30. 6. 2005), es el elemento subjetivo del sujeto o animo de perjudicar a los acreedores.

Pues bien, en el presente caso, estimamos que los hechos relatados no presentan indicios de que en ellos concurran los requisitos anteriormente expuestos. En efecto, de las pruebas practicadas no se desprende la existencia de un dolo tendente a perjudicar al querellante; no constan maniobras fraudulentas de los acusados tendentes a burlar los derechos del querellante. Se demuestra ello con la existencia de bienes de la mercantil Al-Humi, susceptibles de embargo por el Sr. Isidoro , como así ocurrió al constar en auto resolución judicial acordando la mejora de embargo sobre una serie de bienes propiedad de aquella. Consta igualmente la comunicación por burofax dirigida a aquel por medio de la cual la mercantil Jumiansol se comprometía a levantar el embargo sobre una finca de Al-Humi que le había sido embargada por aquella a fin de que el Sr.

Isidoro cobrase su crédito, extremo que posteriormente se efectuó ante el Juzgado.

En conclusión, la prueba practicada no ha ofrecido una constatación plena para estimar que los acusados, actuando con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por una de ellas, fingieran el ejercicio de acciones civiles de una de ellas contra la otra con el fin de dejar sin activas a la deudora en perjuicio de terceros.

Por todo ello procede dictar una sentencia absolutoria frente a los acusados por los delitos de los que se le acusan.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Benedicto y Esteban , de los delitos de fraude por estafa procesal, insolvencia punible y falsedad documental de los que venían acusados. Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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