Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 22/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00182/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312471
530550
N.I.G.: 06083 37 2 2014 0000315
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 182/2014
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Procedimiento Abreviado núm. 20/2013
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Don Benito
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Mérida, diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 20/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Don Benito, siendo acusados Alvaro , nacido en Mérida el día NUM000 de 1987, con DNI número NUM001 , hijo de Candelaria y de Claudio ; representado por la Procuradora Sra. Caballero Izquierdo y defendido por la Letrada Sra. Barquero Torres; Felipe , nacido en Don Benito (Badajoz) el día NUM002 de 1985, con DNI número NUM003 , hijo de Jon y de Guadalupe ; representado por el Procurador Sr. Alfaro Ramos y defendido por el Letrado Sr. Custodio Sánchez; y Ovidio , nacido en Don Benito (Badajoz) el día NUM004 de 1987, con DNI número NUM005 , hijo de Urbano y Pilar ; representado por el Procurador Sr. Almeida Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Barquero Torres; estando todos los acusados en situación de libertad por esta causa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la Acción Pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal y los Letrados de los Acusados presentaron escrito conjunto de calificación mutuamente aceptada.
Por las Defensas y los acusados, se mostró su conformidad con la calificación, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para Sentencia.
SEGUNDO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Probado y así de declara por conformidad que:
'Sobre las 16:00 horas del día 17 de noviembre de 2012, los acusados Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, Felipe , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Ovidio , mayor de edad, sin antecedentes penales, al pasar en el vehículo en el que viajaban por el km 0,500 de la carretera EXA2- R2, término municipal de Don Benito, se les dio el alto por la Guardia Civil, encontrando los agentes en el interior del mismo 11 gramos de MDMA, en el hueco del freno de mano, 11 gramos de cocaína en el hueco de la palanca de cambio, y además una bolsa de 10 gramos de MDMA que Ovidio llevaba oculta en la zona genital, poseyendo tales sustancias los tres acusados de común acuerdo y puestos previamente de acuerdo para venderla.
Remitidas muestras de las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, el resultado de la analítica practicada en las muestras es de 1,30%; 0,52% de fenacetina en cada una de ellas. De 54,20%, 62,08 % de lidocaína y de cocaína 14,92%, 14,32% respectivamente en cada una de ellas. La lidocaína y fenacetina son utilizadas habitualmente como adulterantes de la cocaína y ésta se incluye en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes. El resultado de los análisis de otras muestras fue de 42,01%, 61,38%, 86,46%, 63,46% y 77,69% de MDMA en cada una de ellas, estando incluida la MDMA (3,4 metilendioximetanfetamina o éxtasis) en la Lista I del Anexo I de sustancias psicotrópicas prohibidas.
Las sustancias intervenidas adquirieron un valor o precio aproximado en el mercado ilícito de 696,52 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
Reclamada para los acusados por la Acusación Pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ellos, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , procede imponer a cada uno de los acusados, como autores, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal las penas siguientes: prisión de un años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como multa de 696,52 euros, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 6 meses de prisión ( art. 53 CP ); con decomiso y destrucción de la sustancia intervenida (127 y 374 CP).
La presente Sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados y por sus Defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente Sentencia.
SEGUNDO.-Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, en 1º. Declarar la costas de oficio. 2º. Condenar a su pago al procesado, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Alvaro , con DNI número NUM001 ; Felipe , con DNI número NUM003 y Ovidio , con DNI número NUM005 , con la pena, a cada uno de ellos, de prisión de un años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como multa de 696,52 euros, con arresto sustitutorio, en caso de no hacerse efectiva, de 6 meses de prisión.
Las costas de este procedimiento se han de imponer a los condenados por terceras partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

