Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 75/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100414

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00182/2014

Rollo penal nº 75/14 S291014.12S

Proc. Abrev. nº 60/12 de Huesca 3

Sentencia Apelación Penal Número 182

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En la Ciudad de Huesca, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 60 del año 2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 75 del año 2014, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 153/13, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de hurto contra el acusado Luis Enrique , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; en el que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actúa en esta alzada como apelante Luis Enrique y como parte apelada la acusación antes citada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'Debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de hurto no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y a que indemnice a la empresa Computer Huesca en la cantidad de seiscientos veintisiete euros con cuarenta y seis céntimos (627,46 euros) en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado.

TERCERO.- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.


PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, con las siguientes modificaciones:

En la tramitación de las actuaciones se produjeron, entre otros, los siguientes periodos de inacción:

1) desde el auto de 19 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de incoación de diligencias previas e inhibición al nº 3, hasta el auto de este último de 21 de mayo de 2010 de incoación y acumulación -5 meses-,

2) desde esta resolución hasta la providencia de 22 de septiembre de 2010, para la citación de la denunciante y ofrecimiento de acciones -4 meses-,

3) desde la fecha anterior hasta la providencia de 18 de mayo de 2011, para intentar de nuevo la anterior diligencia -8 meses-, desde esta providencia hasta la de fecha 7 de mayo de 2012, con el mismo objeto -12 meses menos unos días-,

4) desde la diligencia de ordenación de 20 de julio de 2012 en la que se solicita la hoja histórico penal hasta el auto de 22 de octubre de 2012, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado -3 meses-,

5) y desde la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal de 8 de abril de 2013 hasta el auto de 12 de febrero de 2014 de admisión de pruebas -10 meses-.

El valor del ordenador portátil asciende a 540,06 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El primer motivo cuestiona la autoría, por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. Todo ello sobre la base de las versiones contradictorias y la mínima prueba consistente en la declaración de la testigo. El reconocimiento del acusado de ha producido en dos fases del procedimiento bien distintas, en la fase instrucción -mediante el reconocimiento fotográfico- y en el juicio oral - directamente-. No se practico un reconocimiento en rueda.

2. La sentencia de 29 de noviembre del 2011 ( o la de 27 de diciembre del 2011 y el auto 20 de octubre del 2011 ) reitera la doctrina, y recuerda que 'el reconocimiento en rueda constituy[e] en línea de principio una diligencia específica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, pero no que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el plenario e inmediatamente en presencia del tribunal, de forma que incluya un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario, o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identificad del reconocido y en el plenario las suscita, el tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud'. En el mismo sentido la sentencia de 24 de junio de 2010 , siguiendo la STC nº 36 de 6 de febrero de 1995 , al estimar prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( STC 323/93 y 172/97 ) y esta Sala ha declarado también, STS 177/2003, de 5-2 y 1202/2003 de 22-9 , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

'La prueba verdadera es la practicada en Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción', sentencia de 3 de marzo de 2000 y las que cita.

3. En este sentido recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (ROJ: STS 3118/2014 ) con cita, entre otros del auto de 18 de junio de 2004, que 'el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer recaer igualmente sobre testigos presenciales del hecho ( STS 24/12/2003 ). Más adelante, añade, 'los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 27-11-99, rº, 643/98 y STC 205/98, de 26 de octubre ). Cuando el reconocimiento se produce en éste su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de 3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo en casación que es, en el fondo lo que se pretende en el recurso, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) ( STS 19-7-2002 )'. Y por último apostilla, 'como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000 , la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral (como es el caso). En fin, es abrumadora la doctrina jurisprudencial que avala la validez de la prueba de reconocimiento del autor por parte de la víctima en el propio juicio oral'.

4. Constituye igualmente una doctrina harto repetida que la declaración de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del 2011 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2011 , que a su vez se remite a otras, 'recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'.

5. La testigo reconoció con seguridad, sin dudas, al acusado como la persona que había entrado en la tienda y que, en unión de otras dos persona no identificadas, sustrajeron el ordenador portátil. Además de esta terminante declaración, dos agentes de policía que participaron en la redacción del atestado declararon que examinaron a grabación de las cámaras de seguridad de la tienda, lo que les permitió visionar todo el proceso que habían llevado a cabo las personas que sustrajeron el portátil -proceso que describen en los folios 14 y 15-. Y aunque no reconocieron a las personas, eran de características similares a los detenidos por la Policía Local el 10 de diciembre de 2009, días después de la sustracción el 6 de diciembre, por lo que decidieron mostrar las fotografías -junto a las de otras personas de parecidas características, folio 27- a la testigo, que reconoció inmediatamente y sin género de dudas al acusado.

6. No concurre error en la valoración de la prueba. Hemos dicho en otras ocasiones que no puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado, tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que se tomen las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado se equivocó al valorar la prueba, pues resulta evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio. Es igualmente evidente que se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. En este punto se hace preciso destacar que la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado, que procedió a una correcta calificación de los hechos.

SEGUNDO.- 1. Alega, con carácter subsidiario, la infracción por falta de motivación y no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª. Es cierto que nada se dice sobre esta circunstancia, introducida al elevar las conclusiones provisionales a definitivas.

2. Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia de 27 de diciembre del 2011 dice: 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado'.

3. En este caso tenemos que para un delito de hurto, que en principio no presenta ninguna dificultad para la instrucción, se emplearon más de cuatro años, desde la comisión el 6 de diciembre de 2009 hasta la sentencia el 10 de abril de 2014 . Entre estas fechas hay lapsos significativos debidos a la inacción, entre los que destacamos, desde el auto de 19 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de incoación de diligencias previas e inhibición al nº 3, hasta el auto de este último de 21 de mayo de 2010 de incoación y acumulación -5 meses, folio 41-, desde esta resolución hasta la providencia de 22 de septiembre de 2010, para la citación de la denunciante y ofrecimiento de acciones -4 meses-, desde esta fecha hasta la providencia de 18 de mayo de 2011, para intentar de nuevo la anterior diligencia -8 meses, folio 45-, desde esta providencia hasta la de fecha 7 de mayo de 2012, con el mismo objeto -12 meses menos unos días, folio 47-, desde la diligencia de ordenación de 20 de julio de 2012 en la que se solicita la hoja histórico penal hasta el auto de 22 de octubre de 2012, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado -3 meses-, y desde la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal de 8 de abril de 2013 -folio 99- hasta el auto de 12 de febrero de 2014 de admisión de pruebas -10 meses, folio 101-.

TERCERO.- Valoración del bien. El Tribunal ha podido comprobar que si bien el perito da un valor de 627,46 euros para el ordenador sustraído - folio 68-, sin más explicaciones, la factura presentada por la empresa le da un precio de 540,06 euros -folio 54-, sin que consten otros perjuicios, por lo que será este el importe de la responsabilidad civil.

CUARTO.- La calificación jurídica se mantiene, si bien ha de modificarse la pena dado que apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas, art. 22.6ª CP , según hemos razonado. Por consiguiente la pena señalada al delito de hurto en el art. 234, la aplicamos en su mínima extensión, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP en atención a todo cuanto acabamos de exponer y a lo razonado en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto y revocamos la sentencia, en su lugar, condenamos al acusado Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de hurto, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis ( 6) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a que indemnice a la empresa Computer Huesca , Sociedad de Responsabilidad Limitada en la cantidad de quinientos cuarenta euros con seis céntimos (540,06 _) en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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