Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 420/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100251


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030766

Rollo: RP 420/2013

Juicio Oral n.º 40/2013

Juzgado Penal n.º 3 Móstoles

S E N T E N C I A n.º 182/2014

Presidente

Alejandro María BENITO LÓPEZ

Magistrados

Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 11 de abril de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada María Esther contra la Sentencia n.º 207/2013, de 05-06-2013, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. José-Luis Rojas Pozo, colegiado/a n.º 74.746.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre la 1.00 horas del día 7 de enero de 2012 la acusada María Esther con la intención de obtener un inmediato beneficio ilícito se dirigió al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles que constituye la vivienda habitual de Benigno y tras saltar la puerta metálica de unos dos metros de altura accedió al patio de la vivienda para apoderarse de cuantos efectos de valor hubiere en su interior, sin conseguir su objetivo al ser sorprendida por el propietario de la vivienda que la retuvo hasta que fue detenida por funcionaros de la Policía Nacional.

La acusada había sido ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Móstoles el 26 de setiembre de 2007 como autora de un delito de robo con fuerza a la pena de tres años y seis meses de prisión.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa María Esther como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, ya definido, a la pena de UN AÑO SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'

III.La parte recurrente interesó que se dictara otra sentencia absolutoria. Subsidiariamente, que no se tenga en cuenta la agravante de reincidencia. Y, alternativamente que se aprecie la atenuante de drogadicción de art. 21.2 CP .

IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los motivos de impugnación.

I.Error en la valoración de la prueba.

En síntesis, el argumento base de este motivo se centra en que la prueba practicada en el plenario acredita su versión del motivo por el que accedió que no fue otro que recoger la ropa que su hermano le había pedido, pues estaba en prisión.

Tesis, sin embargo, que no podemos compartir.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

La acusada reconoce que saltó la valla pero no se trata de una vivienda si no de un patio donde tenía macetas, y su hermano tenía ropa detrás de las macetas. Su intención fue coger la ropa. Aunque a renglón seguido contesta al Ministerio Fiscal que sí sabía que era un patio particular. No sabe porqué su hermano dejó la ropa allí. Saltó una cancela, y un vecino le llamó la atención. Como no podía con las bolsas las iba tirando por el suelo. Su hermano está en prisión.

Esto así, nos encontramos con la versión de los testigos.

La agente del CNP n.º NUM001 , dijo que cuando llegaron el propietario de la casa tenía retenida en el suelo a la acusada. Ella no dijo nada. Se entrevistaron con el requirente quien la había visto saltar con una bolsa del El Corte Ingles que no encontraron y sí una bolsa negra que estaba debajo de los bajos de un coche, cuyos objetos no pertenecían a la propiedad. Se trataba de una valla de dos metros que daba acceso a un patio a modo de garaje, y unas casitas bajas.

Por la suya, su compañero el NUM002 , declaró que la acusada les comentó que era su casa y que iba a buscar su ropa. Fuera debajo de un coche encontraron una mochila, pero no recuerda qué era.

Y, el NUM003 , señaló que ella les manifestó que iba a recoger ropa de su hermano que estaba dentro de la casa. En el patio no había bolsas, en el exterior sí.

El propietario de la casa, Benigno , manifestó que sintió un golpe en la verja; es una puerta de dos hojas de dos y pico metros; estaba cerrada. Salió al patio y no vio nada; se metió en la cama, y al pensar que le podían robar la documentación del coche es por lo que se levantó cuando vio a una mujer con una linterna, y la retuvo; llamó a un vecino de enfrente para que llamara a la policía.. Dentro del patio estaba su coche. Su casa se comunica con la calle y con el patio. Dijo que iba coger la ropa de su hermano.

Finalmente, el vecino de enfrente de patio, Evaristo , también sintió ruidos en la puerta. Vio a una mujer en la calle; la vio saltar, y cómo metía la mano por un agujerito que tiene la puerta pero no sabe qué era. Volvió y fue cuando el dueño la tenía retenida.

Siendo esto así, las declaraciones de la encartada no cabe sino entenderlas propias de su derecho a no confesar contra sí misma, y a no declararse culpable, como derecho que le confiere la CE.

En efecto. De un lado, no acredita que su hermano se encuentre en prisión. Menos todavía que le hubiera dicho que le recogiera su ropa. Pero es que además, ninguna explicación razonable ha ofrecido para justificar por qué la ropa estaba en el patio particular de una persona con la que ninguna relación se ha probado. A mayores, de ser cierta la versión por ella facilitada, resulta que está fuera de las reglas de la lógica que a sabiendas de que la ropa se encontraba en un patio particular no sólo no se le pida permiso a su propietario para cogerla, es que ello se ejecuta de noche y a hurtadillas.

Por consiguiente, no cabe duda de que la recurrente saltó la verja con la única intención de apoderarse de cuantos hubiera hallado en el interior del patio. Dicho de otro modo, con ánimo de lucro, por lo que la Sala comparte plenamente los razonamientos del juez a quo para sustentar su condena por delito de robo en casa habitada en grado de tentativa por el que ha ido condenada.

Procede la desestimación de este motivo de impugnación.

II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Interesa que no se aprecie la agravante de reincidencia cuando no consta en la causa la información completa de la extinción de la pena que se ha tenido en cuenta para ello.

Tiene razón la recurrente.

En efecto, ha establecido el TS S 2ª ( SS 415/2001, de 12-03 , 1344/2003, de 20-10 ; 1355/2004, de 18-11 , entre otras) para apreciar que concurra la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal que si no constan en los autos los datos necesarios para determinar la fecha de la extinción de la pena, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición; por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, a los efectos del artículo 136.3 del Código Penal , deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

En este caso no consta en las actuaciones el certificado de la extinción de la pena de tres años y seis meses impuesta por sentencia firme de fecha 26-09-2007, por el Juzgado de lo Penal, n.º 1 de Móstoles , por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Se trata de una pena superior a doce meses, y menos grave, conforme señala el art. 333.a) CP .

El artículo 136.2 del Código Penal tiene previsto un plazo de tres años para la extinción de las penas menos graves.

Plazo que, aplicando la anterior doctrina, deberá contarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Por tanto desde el 26-09-2007, por lo que la misma quedaría extinguida el 26-06-2010

Los hechos hoy enjuiciados son del día 07-01-2012.

Sin duda ha transcurrido el señalado plazo para considerar extinguida la pena a los efectos que aquí interesan.

No cabe por ello apreciar que concurre la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal .

Por consiguiente procede imponer la pena mínima de un año de prisión.

III.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Por esta vía solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del 21.2 con relación al 20.2 CP teniendo en cuenta que es drogodependiente desde los veinte años. Consta un informe del CAID Norte, que acredita haber estado en tratamiento que abandona tres meses antes de cometer los hechos, lo que acredita su deterioro y contribuyó a la comisión de los hechos enjuiciados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal; doctrina ésta que siguiendo la Sentencia de 18 de enero de 2000 podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión; pudiéndose apreciar la eximente incompleta en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en el que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS S2ª 22-mayo-98 ).

Así, según señala las SSTS S2ª de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; pudiendo venir también determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (como lo es la heroína) cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS S2ª 14-julio-99 ).

c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrente en el autor y en el hecho punible.

Por último, es doctrina reiterada de la S2ª TS (27-septiembre-99 ; 5-mayo 98 ; 9-febrero-96 y 31-mayo-95) -sigue señalando la mencionada Sentencia - que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de droga, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes; en consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

( STS 577/2008, de 01-12 ) Como decíamos en la reciente sentencia 359/2008 de 19.6 , con cita en las sentencias de esta Sala 145/2007 de 28.2 , 1071/2006 de 9.11 , 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29., las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP , art.20.2 y art.21.1), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Siendo esto así, nos encontramos con que la apelante no se acogió a su derecho a ser examinada por el médico forense una vez puesta a disposición judicial a fin de determinar si presentaba un posible estado de abstinencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas, o al menos para realizar una analítica que pusiera de manifiesto un consumo anterior a los hechos. Dicho de otro modo, es que no se ha acreditado de ninguna manera que los mismos los cometiera a causa de su adicción a dichas ilícitas sustancias, cuando, además, ella misma ni siquiera así lo reconoció.

Por lo expuesto este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusada María Esther contra la Sentencia n.º 207/2013, de 05-06-2013, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles , resolución que revocamos en los siguientes términos:

-Condenamos a María Esther como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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