Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2014 de 08 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100202

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1661

Núm. Roj: SAP MU 1661/2014

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00182/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00182/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 18/14
Juicio de Faltas nº 134/13
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
SENTENCIA nº: 182/14
En Murcia, a ocho de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el
Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado
don José Luis Villalba Guardiola en nombre de doña Begoña .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la denunciada como autora de una falta de injurias y otra de malos tratos de obra se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba tanto de la que sirve para la condena como por supuesta no valoración de las pruebas de descargo, Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 620.2 CP y 617.2 CP , e infracción del principio de proporcionalidad a la hora de aplicar los arts. 38 y 48 CP e imponer una medida de alejamiento que implica el abandono de su propio domicilio por la denunciada y condenada. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante errónea valoración de la prueba, debiendo responderse a ello, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error, en cuanto a la prueba de cargo, no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de la denunciante, a lo que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad y cuya versión viene corroborada por algún otro dato externo como es la declaración de su marido que, inmediatamente de ocurridos los hechos, la encontró en un estado de nerviosismo y llanto a consecuencia de lo sucedido con su vecina.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Y en cuanto a la supuesta no valoración de la prueba de descargo, simplemente señalar que ese alegato no responde a la verdad. De la mera lectura de la sentencia se comprueba perfectamente que el juez a quo ha valorado los testigos presentados por la denunciada que han sido objeto de especial análisis por su parte poniendo de manifiesto una serie de contradicciones que le llevan a dudar muy seriamente de la versión de dichos testigos, en concreto, de que la denunciada estaba con ellos al tiempo de los hechos. La prueba está valorada aunque no lo haya sido de la forma que conviene a la parte apelante.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- Se invocaba también indebida aplicación de los arts. 620 CP (injurias leves ) y 617.2 CP (maltrato de obra). Pero la invocación de un motivo de este tipo, infracción de ley, exige del esticto aquietamiento por las partes y por el tribunal de alzada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Y de dicho relato se desprende con claridad las ofensas personales que la denunciada dirigió a la denunciante y también como la golpeó varias veces en el hombro. La calificación jurídica se construye, pues, a partir de ese relato de hechos. No hay infracción de ley y, por tanto, tampoco indebida aplicación de los preceptos mencionados.

Se desestima el motivo.



CUARTO.- El último de los motivos invocados se refiere a la desproporcionalidad en la imposición en este caso de una medida de alejamiento de 200 metros por tiempo de un mes que supone por añadidura una salida de la vivienda de la condenada dado que es vecina de la denunciante.

La sentencia de instancia explica que dicha imposición de alejamiento se debe específicamente al riesgo de reiteración por parte de la denunciada de la conducta de maltrato de obra. Pero la sentencia de instancia no ha hecho una contravaloración de lo que dicha salida de su propio domicilio significaría para la propia condenada. En el caso de las faltas, la aplicación de los arts. 57.3 en relación con el 48 CP es siempre potestativa (' podrán imponerse ...', dice el precepto) lo que requiere, lógicamente, de una ponderación judicial de todos los valores en juego. Aquí se ha analizado la situación de la denunciante pero no la de la denunciada que, según proclama la propia sentencia apelada, implica algo tan grave como tener que abandonar su propio domicilio, aunque ello sea sólo por un mes.

En este caso, ante un supuesto en que la sentencia recurrida no ha valorado las propias circunstancias de la denunciada, parece excesivo imponer un alejamiento de 200 metros que obliga al abandono de la propia vivienda cuando ni se causó lesión alguna a la denunciante ni se comprende que sea imprescindible una distancia tan grande entre las dos mujeres para evitar esa posible e hipotética comisión de otra falta de maltrato de obra por parte de la ahora condenada, que es por lo que se impone la medida de alejamiento.

Por eso, prudencialmente, procede rebajar la distancia del alejamiento y dejarla reducida con criterios de proporcionalidad, exclusivamente en lo que se refiere a la posibilidad de nuevo contacto físico entre ambas mujeres, a 2 metros de distancia y sin que ello suponga en ningún caso que la condenada tenga que abandonar su propio domicilio. Esta última ya es muy consciente del alto riesgo que corre con la denunciante si se acercara a ella a menos de esta distancia, no sólo por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena por su parte - tal como le advierte la sentencia apelada - sino porque, de reiterarse estos hechos, podría imponerse una medida de alejamiento de mayor duración y mayor distancia que la que aquí fijamos ahora, que entonces haría inevitable el que tuviera que dejar su propio domicilio.

En estos términos, se estima parcialmente el recurso.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMOparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de doña Begoña .

REVOCOparcialmente la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 134/13, únicamente en el sentido de que la medida de alejamiento impuesta a la condenada doña Begoña por tiempo de un mes lo será a una distancia personal de dos metros sin que ello suponga que tenga que abandonar su propio domicilio. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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