Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 672/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100496
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Juicio Rápido núm. 35/14, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de esta Capital, por delito de
lesiones y maltrato familiar, contra Belen , con D.N.I. núm. NUM000 , representada por el procurador D.
Esteban Pérez Alemán y defendida por el Letrado D. Iván Medina Armas; y contra Eloy , con DNI nº NUM001
, defendido por el Letrado D. Alexis Enrique Santos Suárez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada mencionada
contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24 de marzo de 2014 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª
PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belen como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y . 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 AÑOS, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Eloy ,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con él, por un periodo de 2 años y 6 meses, y el pago de las costas procesales causadas. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Eloy del delito por los que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables.Dejese sin efecto la medida cautelar de alejamiento acordada por auto de fecha de 10 de febrero de 2014 respecto de Eloy . Para el cumplimiento de la pena de prohibicion impuesta le será abonado a la condenada de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada de fecha de 10 de febrero de 2014, medidas que se mantienen hasta la firemza de la sentencia con respecto a Belen .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en la indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena impuesta. Se alega que hay versiones contradictorias entre las partes y que lo cierto es que el acusado agarró y zarandeo a la acusada con un aténtico ánimo de lesionarla a lo que respondió ésta con una actitud defensiva evasiva y que fue el esposo el que se rasgó de forma premeditada la camisa del pijama que llevaba puesto y por ello solicita la absolución de la acusada y por el contrario considera que existe prueba suficiente para condenar al acusado.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración que deba ser corregido en esta alzada, por el contrario, tras ver la grabación del juicio, se considera que la sentencia apelada contiene una correcta valoración de la prueba.
La versión de los hechos dada por el acusado, además de haber sido la misma a la largo de todo el procedimiento, está avalada por el parte de lesiones y el informe de la Médico Forense ratificado en el acto del juicio y que recoge unas lesiones compatibles con la forma en la que relata que sucedieron los hechos.
Por el contrario no ocurre lo mismo con la declaración de la acusada, que no está corroborada por ningún otro medio de prueba, no existe ningua señal de los puñetazos que dice haber recibido en la cara y las marcas que presenta son compatibles con lo declarado por el acusado en el sentido de que la sujetó para que no le agrediera con las tijeras, tijeras que ella misma admite haber cogido.
En definitiva no existe prueba suficiente para condenar al acusado como se pretende por la parte recurrente y tampoco existen motivos para considerar acreditada la legítima defensa que se alega por la acusada sin que proceda su absolución.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas , la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
