Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 180/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2013 0280059
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2014
RECURRENTE: Emilio
Procurador/a: CARLOS ADAN SORIA
Letrado/a: MANUEL MIGUEL ENRIQUE GRACIA
SENTENCIA NÚM. 182/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 139/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 180/2014, seguidas por delitos contra la Seguridad Vial y Receptación, contra Emilio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1993, hijo de Imanol y de Teresa , vecino de Cuarte de Huerva, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria y defendido por el Letrado Don Manuel Miguel Enrique Gracia. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,quien ejerce la acción pública, y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiocho de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Emilio , por la comisión en concepto de autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓNdel artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena del artículo 56 del Código Penal .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Emilio por la comisión en concepto de autor, responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALdel artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la imposición de las costas.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa'.
SGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Emilio , careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, sobre las 13 horas del 19 de octubre de 2.013 fue interceptado por agentes de la Policía Local de Cuarte Huerva cuando circulaba con el vehículo ciclomotor marca BETA, matrícula W-....-WSW , valorado pericialmente en 720 euros, el cual poseía a sabiendas de su ilícita procedencia, por la calle Vista Alegre de Cuarte de Huerva (Zaragoza).
SEGUNDO.- El ciclomotor fue sustraído entre las 8 horas del 29 de junio de 2013 y las 11,30 horas del 30 de junio de 2.013, cuando se encontraba estacionado sujeto con un candado en la calle San Pedro de Luna de Zaragoza.
TERCERO.- Una vez recuperado el ciclomotor, se comprobó que presentaba dañados los dos bombines, el de arranque y el del maletero, así como raspado el lateral derecho. El coste de la reparación de los bombines ha sido tasado en 87 euros, más el IVA, que su propietario Norberto reclama '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de Emilio , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor Adán Soria, sucintamente, se alega únicamente en cuanto al delito de Receptación, error en la apreciación de la prueba en la consideración de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio.
SEGUNDO.-Incide el recurso planteado en la consideración de que el material probatorio practicado en el Plenario es insuficiente a todos los efectos para condenar al recurrente, pero a ello debe de alegarse que la versión valorativa que se intenta introducir en el recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.
El artículo 298 castiga la receptación de bienes provenientes de un delito. Tanto este delito como el regulado en los artículos 301 y siguientes, tienen una estructura similar al encubrimiento ya que se trata de delitos de referencia que necesitan para su existencia la comisión de un hecho delictivo previo.
Característica de la receptación es que el hecho previo debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los bienes que se adquieren, trasmiten, ocultan o se aprovechan y, aunque las conductas básicas coinciden en ocasiones con actos de auxilio semejantes al encubrimiento real, en el acto de receptar lo que motiva la actuación del sujeto es el ánimo de lucro y no un ánimo de ayuda o altruista. De igual manera, es necesario el conocimiento del hecho delictivo precedente, aunque no su calificación jurídica y que el receptador no haya participado en el hecho anterior ni como autor ni como cómplice.
Estos dos elementos, ánimo y delito patrimonial o socioeconómico anterior, se utilizan por la doctrina y la jurisprudencia para señalar sus diferencias con el artículo 451.1º y 2º, sirviendo además para delimitar el bien jurídico protegido de la receptación. Como tal se señala, por la mayoría de la doctrina, el patrimonio y el orden socioeconómico ya que con la receptación se consigue perpetuar la lesión patrimonial, ya producida por el delito previo, al alejar un poco más de la esfera del dominio de su dueño los bienes que fueron objeto material del hecho anterior, cuando el receptador, conocedor de su origen ilícito, realiza cualquiera de las conductas en que consiste este delito.
Existe prueba directa que incrimina al recurrente en los hechos y ella deviene de las declaraciones de los agentes de Policía que intervienen en las actuaciones quienes observan cómo el recurrente conducía el ciclomotor por vía pública, todos y cada uno de los elementos fácticos del tipo básico de la receptación fueron discutidos y debatidos en el juicio, alcanzando al mismo las pruebas practicadas. Así, es una constante en la declaración del acusado las preguntas sobre la forma de adquisición del vehículo, del conocimiento de su ilícita procedencia, y, desde luego, de su utilización. A cada uno de estos hechos el acusado pudo dar la respuesta, a instancia de la acusación y de su defensa, que tuvo por conveniente siendo ambiguo en sus declaraciones como así aprecia el Juez a quo en base a la inmediación de que disfruta. La presencia en el ciclomotor de los bombillos de arranque y de seguridad rotos, denotan clara y racionalmente la ilícita procedencia del ciclomotor, lo que conlleva, por los mismos motivos, a considerar la ilícita utilización del ciclomotor en propio beneficio al no dar cuenta a la Policía de su existencia y reiterando su uso como ha venido a reconocer en su declaración en el Plenario.
En este sentido la sentencia explica de manera detallada el argumento por el que llega a la conclusión condenatoria partiendo de la credibilidad de las testificales practicadas en el Plenario, desplegando un material probatorio suficiente para una condena al así haber sido apreciado por el Juez de instancia y expresado de manera clara y precisa.
La cuestión que se plantea la Sala es que es forzada la condena por un delito de Receptación ya que esta figura delictiva exige la existencia de un claro ánimo de lucro que no se ha acreditado convenientemente cuando es plenamente creíble que el ciclomotor se encontraba en el polígono donde es sorprendido el recurrente conduciéndolo dado el tiempo transcurrido entre su sustracción y los hechos que aquí se enjuician.
A tal efecto debe de tenerse en cuenta que existe homogeneidad entre el tipo delictivo de la Receptación y del Robo o Hurto de uso de Vehículo de Motor ( STS de 10 de Mayo de 1990 ), que sería perfectamente encuadrable en el caso presente éste último tipo delictivo, pues el hecho enjuiciado hace referencia a la utilización en propio provecho del ciclomotor, vienen a corroborar la existencia de una ilícita actividad comprendida en un delito contra la seguridad Vial al conducir el recurrente sin permiso o licencia, y en el uso ilícito de un vehículo de motor en su propio beneficio lo que se comprende tanto en el delito de receptación como en el de Robo o Hurto de uso de vehículo de motor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la de fecha trece de Septiembre de 1991, establece que el principio acusatorio prohíbe que se pueda condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación salvo que exista identidad entre los hechos punibles respecto a los cuales hubiere podido producirse la correspondiente contradicción entre la Acusación y la Defensa, y que haya homogeneidad entre el delito que haya sido condenado y el que fue objeto de la condena, pudiéndose trocar en la segunda instancia el tipo delictivo de condena por otro siempre y cuando sean homogéneos, cuestión predicable en el caso presente en el que el recurrente usa un ciclomotor en su propio beneficio sin que conste su voluntad apropiatoria, cuestión encuadrable en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal .
Como quiera que la pena señalada en el delito de receptación es superior a la que se prevé para el delito del artículo 244 del Código penal , el recurso debe de ser estimado parcialmente en el sentido de que los mismos constituyen un delito previsto y penado en el artículo 244 del Código penal , de Hurto de Uso de Vehículo de Motor, procediendo imponer por el mismo la pena de seis meses con una cuota diaria de seis euros, siguiendo a tal efecto los criterios penológicos contemplados en la sentencia apelada.
El recurso trata de rebatir los hechos probados pero la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se dan ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado y el Sr. Juez de instancia valora correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y grabación efectuada, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.
Han quedado meridianamente claros los hechos objeto de acusación y no hay infracción del principio in dubio pro reo puesto que existe prueba objetivadora de la denuncia planteada como ya se ha expuesto, procediendo únicamente por los argumentos ya expuestos una estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de Emilio , revocamosla sentencia dictada con fecha veintiocho de Julio de 2014 por el Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 139/2014, en el sólo sentido de calificar los hechos que dan lugar a una condena por receptación en primera instancia como constitutivos de un delito de Hurto de uso de Vehículo de Motor, ya definido, a la pena de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, confirmándola en todo lo demásy declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
