Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 60/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100323

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1399

Núm. Roj: SAP Z 1399/2014

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PO) Nº 60/2013
SENTENCIA Nº 182/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dos de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilmos. Señores
que al margen se expresan, en juicio oral y público, el sumario ordinario núm. 3/2013 tramitado por el Juzgado
de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, por delito contra la libertad sexual, registrado en este tribunal como Rollo
de Salanúm. 60 del año 2.013 , contra el procesado Diego , nacido en La Dorada Calda (Colombia), el
NUM000 de 1973, con N.I.E. nº NUM001 , hijo de Brigida y Hermenegildo , domiciliado en AVENIDA000 , nº
NUM002 - NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional,
representado por la Procuradora Sra. Ena Pérez y defendido por el Letrado Sr. Benítez Segura , siendo partes
acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como Acusación Particular, Gema y Modesto , representados por
el Procurador Sr. Giménez Navarro y defendidos por la Letrada Sra. Mayor Tejero , habiendo sido designado
Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia de Gema y Modesto y se tramitó por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza como Diligencias Previas núm. 5305/2012, transformadas posteriormente, por auto de fecha 27 de mayo de 2013 , en el presente Sumario, en el que fue procesado el reseñado en el encabezamiento de esta resolución, cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el procedimiento por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 .



SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, una vez elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, fue confirmado el auto de conclusión del procedimiento por otro auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2.014 , y tras los trámites oportunos se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, admitiendo todas las pruebas propuestas y señalando seguidamente la vista oral, previa calificación provisional de todas las partes, la cual ha tenido lugar el día 24 de junio de 2.014, con la comparecencia de todas ellas.



TERCERO .- En la vista oral, una vez practicada toda la prueba propuesta, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones previamente formuladas como provisionales, modificando únicamente el año en que ocurrieron los hechos en el Hospital Miguel Servet, que fueron en el 2011 y no en el 2012, y calificando finalmente los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa (acabada), de los artículos 183.1 , 3 y 4.d , 15 , 16 y 62 del Código Penal , y de otro continuado, igualmente de abuso sexual, tipificado en los artículos 183.1 y 4.d , y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que el procesado Diego fuera declarado responsable de los mismos, en concepto de autor, e interesando para él, por el primero, la imposición de la pena de seis años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Valle , o de comunicarse con ella, durante diez años; Y por el segundo, la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Valle , o de comunicarse con ella, durante diez años. Así mismo, solicitó que, por vía de responsabilidad civil, Diego indemnice a la menor Valle en la cantidad de 3.000 euros, mas intereses legales, por perjuicios morales.

Por la letrada Sra. Mayor Tejero, como abogada de la Acusación Particular, se elevaron a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 183.1 , 3 y 4.d , 15 , 16 y 62 del Código Penal , y de otro continuado, igualmente de abuso sexual, tipificado en el artículo 183.1 y 4.d, en relación con el 74, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que el procesado Diego fuera declarado responsable de los mismos, en concepto de autor, e interesando para él, por el primero, la imposición de la pena de seis años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la menor Valle a menos de 200 metros, o de comunicarse con ella, durante diez años; Y por el segundo, la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Valle , o de comunicarse con ella, durante diez años; todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Así mismo, solicitó que, por vía de responsabilidad civil, Diego indemnice a la menor Valle en la cantidad de 6.000 euros, mas intereses legales.



CUARTO .- Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS Encontrándose la menor Valle ingresada en el Hospital Miguel Servet, de Zaragoza, en días no concretados del mes de diciembre de 2011 fue visitada por Diego , esposo de su tía Estefanía y al que en el ámbito de la familia llaman 'Lucho', sin que haya quedado determinado si éste, con ocasión de tales visitas, le sopló, chupó o mordisqueó la oreja.

Posteriormente, el día 15 de agosto de 2012, tras haber estado en una comida con el padre de Modesto , éste y su esposa Gema , junto con su hija Valle , quedaron en verse con Diego y su familia en el domicilio de éstos, haciéndolo así y bajando todos después a una terraza sita en la Plaza de Utrillas, si bien, cuando se dirigían a la misma, el citado Diego manifestó que se había olvidando la merienda de su hija, teniendo que regresar por ello a su domicilio para cogerla y haciéndolo acompañado de Valle , por indicación de la madre de ésta. Una vez que ambos se encontraban en dicho domicilio, Diego aprovechó para, con un propósito claramente libidinoso y mostrándole el pene, solicitar a Valle , que entonces contaba con cinco años de edad, que le 'besara en la cola', a lo que la misma se negó porque le daba asco, proponiéndole seguidamente aquel, de nuevo, que le chupase el pene, después de ponerse nata sobre él, a lo que la niña se negó nuevamente por el mismo motivo del asco que le producía tal acción, desistiendo por ello el procesado de su inicial propósito lascivo y bajando seguidamente a la calle para reunirse con el resto de la familia, después de que dicho procesado diera a la niña unas galletas y le dijera que no contara nada a nadie sobre lo ocurrido.

Por otra parte, en un día no concretado del mes de septiembre de 2012, tras una celebración de cumpleaños familiar, Diego se encontraba en el domicilio de la menor Valle y subió a la habitación de ésta, donde la beso en la boca, chupándole la lengua, todo lo cual lo comunicó posteriormente dicha menor a su madre Gema , cuando encontrándose ésta en su domicilio en compañía de sus hijos y de María Dolores , madre de una amiga de Valle , observó como ésta daba un beso en los labios a su hermano Sixto , respondiéndole Valle , tras preguntarle su referida madre porqué lo hacía, que 'el tío Lucho me dice que los besos los tengo que dar con lengua' y que el mismo le había enseñado a dar los besos con lengua.

Fundamentos


PRIMERO .- La determinación de si los hechos incluidos en las calificaciones definitivas de las acusaciones merecen reproche penal pasa necesariamente por el preceptivo análisis del resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, con el fin de valorar si tales hechos están o no suficiente acreditados. Y en este orden, es cierto que el procesado negó totalmente haber protagonizado las distintas conductas por la que ha sido acusado, y así lo manifestó en el acto de juicio oral, reconociendo, eso sí, que fue a visitar a Valle en el mes de diciembre de 2011, cuando se encontraba hospitalizada como consecuencia de una intervención quirúrgica, que subió con ella a su domicilio en un día del mes de agosto de 2012 -que asegura fue el 26 y no el 15 a que aluden las acusaciones- y que estuvo con toda la familia un día del mes de septiembre de 2012 en la bodega del domicilio de la menor preparando una 'picada' (que es comida colombiana) para todos, sin que estuviera en ningún momento a solas con la niña, ni subiera a su habitación, manifestación ésta corroborada tácitamente por su esposa Estefanía , quien manifestó que su marido estuvo ese día en todo momento en la bodega y que no subió a la planta en la que se encuentran las habitaciones, si bien, no podemos darle crédito por cuanto, evidentemente, esta testigo no pudo estar pendiente de lo que hacía su esposo durante las varias horas que duró la mencionada celebración familiar.

Dado que en ninguno de tales hechos hubo testigos presenciales, habrá de ser la declaración de la menor Valle la que, en su caso, cobre mayor relevancia a la hora de fijar las pruebas en que puedan sustentarse las apreciaciones de este tribunal, sin perjuicio de tomar en consideración también el resto de declaraciones que puedan avalarla. Y en tal orden, como premisa a tener en cuenta, entendemos que cobra especial relevancia el dictamen psicológico y social realizado en su día, ratificado en juicio por quienes lo emitieron (la trabajadora social y la psicóloga del IMLA), pues otorga criterios de credibilidad a dicho testimonio de la menor, credibilidad que guarda relación con la persistencia con que ésta ha mantenido la versión de los hechos y que, tras desglosar éstos, y no pudiendo obedecer su testimonio a motivaciones espurias, lleva a éste Tribunal a conceder pleno crédito a la afirmación concreta de dicha menor de que el procesado le pidió que le chupase el pene cuando un día del mes de agosto (que se ha fijado en el día 15 por la referencia de la comida con el abuelo paterno que según la niña habían tenido ese día) se encontraban en el domicilio del mismo y ella tenía cinco años de edad, debiendo extender también dicho valor como prueba al desistimiento de la ejecución del hecho delictivo por parte del propio procesado, tras negarse la niña a chuparle el pene 'porque le daba asco'. Esta versión fue la que inicialmente dio la niña a sus padres, la que mantuvo ante la tutora que tenía en el colegio, la que dio también a la trabajadora social y a la psicóloga del IMLA -tal como han corroborado todos ellos- y la que mantuvo en el juicio, por lo que, tanto esa persistencia con que la menor ha mantenido su versión, sin contradicciones, como la corroboración producida por el testimonio de todas esas personas que declararon en la vista oral, constituyen circunstancias añadidas que le otorgan a la declaración de tal menor pleno valor como prueba de cargo frente a la mera negación de los hechos por el procesado.

Por otra parte, en lo referido a la acción consistente en besar en la boca y chupar la lengua de la menor, la versión de ésta se considera igualmente precisa y persistente en su acreditación, pues no hay que olvidar que aunque la menor Valle se limitó inicialmente a comunicar a su madre, tal como ésta reconoció en la vista oral, que 'el tío Lucho me dice que los besos los tengo que dar con lengua', lo que, obviamente, no constituye ningún abuso sexual, hemos de tener presente también que seguidamente, según también declaró Gema en la vista oral, su hija le dijo que su tío Lucho le había enseñado a dar los besos con lengua, manifestación que hizo ésta después de que su madre y la madre de una amiga de la menor ( María Dolores ) la vieran besarse de tal forma con su hermano Sixto , tal como ambas declararon, lo que fue corroborado por la tutora de la propia niña, a la que según su declaración también se lo comunicó, y confirmado todo ello por la menor, al contestar afirmativamente al Ministerio Fiscal cuando en referencia a su tío Lucho le preguntó '¿te hizo besar con la lengua?', pregunta ciertamente clave para dilucidar la realidad de lo ocurrido y cuya respuesta afirmativa, corroborada por los referidos testimonios de referencia y los criterios de credibilidad contenidos en el informe psico-social de anterior mención, otorga a la declaración de tal menor plena validez probatoria.

Consecuentemente, ante la claridad y concreción en este punto del testimonio de Valle , y dada su precisión al describir la forma en que su tío la besaba en la boca, este tribunal alcanza también su convicción absoluta de que tal comportamiento lascivo atribuido al procesado, consistente en besar y chupar la lengua de la niña, o que ella chupase la suya, se produjo realmente.

En definitiva, y por concluir, si otorgamos a la declaración de la niña pleno crédito es porque, en relación con los hechos hasta ahora analizados, no apreciamos en su relato incoherencias, ni frases o expresiones previamente aprendidas, ni tampoco afirmaciones que puedan considerarse fantasiosas o producto de su imaginación, y además, porque hemos podido observar que la misma ubica temporal y lógicamente lo acaecido (en el domicilio del procesado, tras una comida con el abuelo paterno, y en su habitación, tras una celebración familiar). Por tanto, en base a tales circunstancias y conforme a los anteriores razonamientos, es por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Y en cuanto al resto de los hechos que han conformado la acusación, la versión de la menor sigue siendo igualmente creíble, pero hemos de matizar su valor probatorio y el alcance que pueda tener en cuanto a su relevancia penal. Y así, analizando lo ocurrido en el mes de diciembre de 2011 en el Hospital Miguel Servet, no puede pasar desapercibido al tribunal que no habiendo quedado suficientemente concretado lo que ocurrió realmente, pues la declaración de la menor no fue tan precisa como la referida a los anteriores hechos, y aunque a efectos dialécticos pudiera entenderse que el procesado mordisqueó la oreja a la menor, la relación familiar que ambos tenían impide establecer de forma indubitada un criterio de culpabilidad por cuanto se considera que la realidad de tal hecho no acredita 'per se' el propósito libidinoso o elemento subjetivo que necesariamente debe concurrir en el sujeto activo de esta clase de infracciones. No siempre que se realizan actos de esta naturaleza en un ámbito de confianza como el que existía entre el procesado y la menor se puede afirmar de forma absoluta y con carácter general que se produzca el comportamiento típico, pues pueden tener un carácter simplemente afectivo, siendo, por el contrario, necesario que dicho propósito libidinoso quede acreditado más allá de la mera sospecha, lo que no consta que haya ocurrido en este caso.



SEGUNDO .- Partiendo, en primer lugar, de que los hechos referidos a mostrar el pene a la menor y proponerle que hiciera una felación al procesado constituyen el inicio de la conducta típica prevista en los artículos 181.1 y 183.1 y 3 del Código Penal , y dado que tal acción no se llegó a realizar porque aquella se negó, estamos ante una tentativa de acceso carnal por vía bucal. No obstante, no podemos compartir el criterio del Ministerio Fiscal de considerar que se trata de una tentativa acabada, pues la actuación de Diego supuso, ciertamente, un comienzo de la ejecución del ilícito, pero nada más; no se llegaron a realizar todos los actos necesarios para lograr el propósito criminal perseguido de mantener la relación sexual pretendida con la menor, pues ante la negativa de ésta de chupar el pene al procesado, éste desistió, no llegando siquiera la misma a tocarlo con su boca.

Tal como cabe deducir del tenor del artículo 16.1 CP , la diferencia entre tentativa inacabada y acabada es que mientras la primera supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, la segunda requiere una ejecución total del injusto, aunque el resultado final perseguido no se produzca. Es decir, la apreciación de la tentativa acabada presupone que los actos ejecutados habrían de ser de tal naturaleza que objetivamente deberían producir el resultado.

Pues bien, como resulta del anterior relato fáctico, en el presente caso no podemos afirmar que el procesado realizara la conducta criminal -esto es, todos los actos precisos para la consecución del fin perseguido-, pues su actuación supuso un mero comienzo de la ejecución del ilícito, habiendo sido precisamente su propio desistimiento, ante la negativa de la menor a hacerle una felación, el motivo que impidió la producción del resultado inicialmente perseguido, esto es, la consumación del delito, debiendo entender por ello que si dicho procesado se limitó a realizar tan sólo parte de los hechos que objetivamente deberían producir el resultado, estamos, como hemos referido, ante una tentativa inacabada. Pero es que además, en atención al relato fáctico efectuado, en el presente caso no podemos dejar de lado lo que dispone el articulo 16.2 CP , según el cual 'quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta'.

En relación con el desistimiento como causa de exclusión de la tipicidad de la tentativa, el Tribunal Supremo ha declarado que debe consistir en 'la interrupción que el autor realiza por obra de su propia y espontánea voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' ( STS de 17 de Octubre de 2.006 ), estando justificada la impunidad como tal tentativa en la desaparición de la situación de peligro o pérdida de intensidad en la voluntad delictiva, a consecuencia del retorno voluntario del agente a la legalidad que comenzó atacando.

En este caso, a pesar de la perversidad que puso de manifiesto Diego cuando realizó una proposición sexual consistente en una felación a una niña que contaba con cinco años de edad, la fugacidad de la misma y el hecho de haber parado inmediatamente el iter criminal, ante la primera evidencia de negativa por parte de la víctima, nos lleva a apreciar que tal desistimiento fue voluntario. No obstante, ello no significa que tal conducta no merezca ningún reproche penal, pues como refiere el mencionado articulo 16.2 CP , de los actos ejecutados puede derivarse la correspondiente responsabilidad, si los mismos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

Así pues, si el procesado mostró su pene a la menor, tal como consta probado, el tribunal no tiene duda alguna de que éste comportamiento es incardinable como delito de exhibicionismo y provocación sexual, previsto y penado en el art. 185 del Código Penal , que sanciona al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces. Y ello es así porque la acción del procesado que se describe en el relato de hechos probados constituye un acto de exhibición obscena ejecutado en presencia de una menor, quedando cumplidos de esta forma todos los requisitos del tipo, al tratarse de un delito de simple actividad o de peligro y, por tanto, al margen de una supuesta intencionalidad del agente de ser observado por menores. El elemento subjetivo de la culpabilidad se cumple desde el momento en que el sujeto activo tiene conciencia de que con su conducta está ocasionando la situación de riesgo y a pesar de ello no se abstiene de ejecutar la conducta peligrosa y la lleva a la práctica.

Es cierto que, ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular, hicieron referencia a esta calificación de los hechos como exhibicionismo y provocación sexual, pero a pesar de ello, y siendo respetuosos con los hechos objeto de acusación que han quedado probados, entendemos que resulta procedente condenar por tal delito, aunque sea distinto del que fue objeto de acusación, al considerar que es homogéneo con él.

Ciertamente, aunque se trate de una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, estamos ante un delito que tiene una penalidad menor (prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses) que la tentativa de acceso carnal por vía bucal con una menor de trece años (de dos a cuatro años de prisión) y además, ambas infracciones son homogéneas, pues el bien jurídico protegido es el mismo, esto es, la libertad sexual o, más concretamente, la esfera de la intimidad del sujeto pasivo, que adquiere especial relevancia cuando se trata de un menor.



TERCERO .- En cuanto a los hechos consistentes en besar en la boca a la menor y chuparle la lengua, al tratarse de actos de contenido sexual, constituyeron un ataque a la libertad o indemnidad sexual de una menor de trece años, con la concurrencia de un ánimo libidinoso o intención de obtener una satisfacción de tal carácter, al haber actuado el procesado con un propósito claro de satisfacer sus deseos sexuales. Tal conducta está tipificada en el art. 183.1 del Código Penal , siendo de apreciar, además, la relación de superioridad o parentesco del subtipo agravado de tal precepto punitivo, apartado 4, d) del CP, pues el procesado era el marido de la tía de la víctima, que tenía cinco años, y se prevalió así de éstas circunstancias para la comisión de los actos que le han sido atribuidos. Como refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2010 , a la vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad se une el plus de antijuridicidad derivado del hecho de que el acusado sea un familiar (en este caso el tío) de la víctima, de modo que no cabría entender la posibilidad de comisión del delito sin la confianza inherente al parentesco, que en este caso permitió al agresor coincidir con la víctima en el domicilio de ésta, donde se desarrollaron los hechos, siendo esa estrecha vinculación parental la que fue aprovechada por el procesado para facilitar sus propósitos libidinosos, creándose con ello la situación de mayor antijuridicidad y culpabilidad que justifica la referida agravación punitiva..



CUARTO .- El delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal tiene establecida una pena prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, por lo que, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el hecho de mostrar el pene con un propósito inicial de que una niña de cinco años lo chupara es sumamente repudiable, consideramos que ha de optarse por la imposición de la pena privativa de libertad en su umbral máximo, esto es, la de un año de prisión.

Y en cuanto al delito de abuso sexual tipificado en el art. 183.1 y 4, d) del Código Penal , en el juicio se constató que la menor no había sufrido desde el punto de vista psíquico un trauma mínimamente significativo, y así lo confirmaron la trabajadora social y la psicóloga del IMLA que emitieron el correspondiente informe, por lo que consideramos procedente imponer la pena en su límite inferior, esto es, la de prisión de cuatro años y un día, al ser preceptivo acudir, por aplicación del subtipo agravado por relación de superioridad o parentesco, a la mitad superior de la pena de entre dos y seis años que establece el referido artículo 183.1 CP .

Además, ha de imponerse en ambos delitos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo estipulado por el artículo 56, 1 , 2º del Código Penal , e igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del CP , procede imponer también al procesado la pena de prohibición de aproximación a la menor Valle a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella, por un tiempo que se considera prudencial fijarlo en diez años, por el delito de abuso sexual, y en tres años, por el delito de exhibicionismo.



QUINTO .- La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , la responsabilidad civil dimanante de los delitos cometidos, por lo que en atención a que objetivamente la conducta del procesado no es de las más graves que caben en los delitos contra la libertad sexual y que no se produjo a la víctima un efecto traumático o grave desde el punto de vista psicológico, como aclararon las peritos en la vista oral, consideramos que la indemnización para la misma ha de fijarse en 3.000 euros.



SEXTO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Diego , como autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL A UNA ME NO R, con la agravación derivada de la relación de superioridad existente respecto de la victima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la menor Valle a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella, por un tiempo de diez años Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Diego , como autor de un delito de exhibicionismo y provocación sexual, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la menor Valle a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella, por un tiempo de tres años.

CONDENAMOS a Diego al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Valle en la cantidad de tres mil euros (3.000 #), por daños morales, más los intereses legales correspondientes.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- doy fe
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