Sentencia Penal Nº 182/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 315/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 315/14

Procedimiento Abreviado num. 25/14

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

Dª Celia Conde Palomares

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero del año dos mil quince.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 315/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 25/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y FALSEDAD DOCUMENTAL; siendo parte apelante el acusado Jose Pablo , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de septiembre del pasado año 2.014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice:'FALLO: Debo condenar y condeno a Jose Pablo como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el art. 392.1 en relación al 390.1 apartado 2 del Código Penal , y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de falsedad las penas de seis meses y quince dias de prisión y la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito contra la seguridad vial la pena de multa de trece meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debo condenar y condeno a Jose Pablo al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Pablo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 22 de octubre del pasado año 2.014. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada los mismos en fecha 21 de noviembre último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- El recurrente, que solo ataca la condena en lo que se refiere al delito de falsedad, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y postula su libre absolución por ese concreto delito, alegando como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que los agentes de la Policía Local hicieron constar en su atestado -ratificado en el plenario- que se trataba de una falsedad burda y que por ello no puede producir una mutatio veritatis eficaz y con trascendencia jurídico penal, si bien luego se contradijeron en la vista al reconocer que les fue difícil detectar que era falso. Niega también el recurrente trascendencia probatoria a la declaración de los peritos, que afirman tajantemente que el documento podía suscitar engaño, aduciendo que lo relevante era la impresión de chapuza que produjo en el momento que fue exhibido a los agentes policiales el día de autos, tal como se deduciría de lo reflejado por los agentes en los folios 4 y 5 de su atestado.

El motivo de recurso ha de fenecer.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación.

En efecto, analizada la prueba practicada en el plenario, claramente se advierte que los agentes de la Policía Local 1.176 y 1.197, si bien reconocieron haber firmado lo que obra a los folios 4 y 5 del atestado, precisaron que para detectar la falsedad del permiso de conducir tuvieron que mirarlo y que el motivo de sospechar sobre su mendacidad fue que se tratase de un documento holandés (vid. 4',37' y ss. y 8',15' y ss. del DVd del juicio), precisando ambos que ese documento no era claramente una fotocopia y que si lo afirmaron así en el atestado es porque lo expresaron mal (vid. 6',03' y ss. y 9',47' y ss del dicho DVd). Si a ello añadimos la categórica declaración de los peritos policiales informantes en el acto del juicio, que afirmaron categóricamente que era falso pero que 'a simple vista no es posible determinar si es falso o no' y que el documento tenía el formato y apariencia de los originales hasta el punto de que tuvieron que acudir a las bases de datos para saber sus características originales (vid. 12',44 y 12',04') habremos de concluir inequívocamente, como lo hace la Ilma. Juzgadora de Instancia, que el documento en cuestión no era burda falsificación, cual se pretende por la parte apelante, sino que, antes al contrario, tenía capacidad para suscitar engaño sobre su autenticidad. Debemos, por todo ello, ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia, haciendo fenecer el motivo de recurso que nos ocupa.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el apelante la infracción del principio de presunción de inocencia, insistiendo en la insuficiencia de la prueba de cargo para poder condenarle por ese delito de falsedad.

El motivo ha de ser rechazado pues, como señala la Jurisprudencia a este respecto - S.T.S. 665/07, de 10 de Julio -. ' Esta Sala ha declarado (S.T.S. 175/2.000, de 7 de Febrero ), por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2.002 )'.

En el caso que examinamos en esta Alzada, es palmario que existe razón alguna para dar acogida al motivo que se alega pues, basta analizar la sentencia condenatoria dictada, para constatar que el fallo condenatorio se residencia sobre auténtica prueba de cargo -la documental y las pruebas testificales y periciales evacuadas en el plenario- alcanzada en el plenario con plena y respetuosa observancia de los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradicción, imperantes en nuestro Ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que el alegato es tan inconsistente como improsperable.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merecerá el tercer alegato del recurrente, en el que se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El alegato ha de claudicar y ello, por varias razones: 1ª) En primer lugar porque, como bien reconoce el propio recurrente, se trata de una invocación introducida per saltum en esta Alzada y sobre la que, por tanto, no ha podido pronunciarse la Juzgadora de Instancia, de suerte que si efectuáramos algún pronunciamiento a ese respecto, estaríamos privando a las partes de la segunda instancia; y, 2ª) Porque, examinado las actuaciones claramente se advierte que el procedimiento hubo de estar sobreseído provisionalmente por hallarse en ignorado paradero el hoy acusado desde el día 23 de febrero de 2.011 hasta el día 22 de marzo de 2.012 (vid. folios 27 y 52 de la causa), por lo que la dilación habida en la tramitación de la causa es imputable al propio invocante y deviene improsperable.

QUINTO.- En su postrer motivo de recurso y con carácter subsidiario, se alega la desproporción de la pena impuesta, interesando que no se le imponga la de prisión y si la de trabajos en beneficio de la comunidad con la extensión que deja interesada.

El alegato postula su mas paladino rechazo pues las penas impuesta en la sentencia tanto por el delito de conducción sin permiso, como por el de falsedad documental se ajustan perfectamente a la naturaleza y extensión de las contempladas por el Código Penal en sus respectivos procesos, hallándose por demás suficientemente razonada en la sentencia la extensión de las mismas, por lo que el alegato deviene inacogible.

SEXTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. num. 1 de los de Arenys de Mar en fecha 25 de septiembre del pasado año 2.014 en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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