Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 324/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 324/2015.
Juicio Oral nº 101/2015 del
Juzgado de lo Penal número tres de Castellón.
SENTENCIA Nº 182 /2015
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
Don Horacio Badenes Puentes.
Don Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 324/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 129/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 101/2015, sobre delito de obstrucción a la justicia.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Damaso , representado por la Procuradora Dña. Francisca Toribio Rodriguez y defendido por la Letrada Dña. Natalia Nicolau Gozalbo, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Escorihuela, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Damaso , mayor de edad y de nacionalidad española, en la mañana del día 26 de febrero de 2015, se personó en el lugar de trabajo de María Milagros , supermercado SUPER-COR de la calle Carlos Fabra Andres nº 1 de Castelló, donde se encontraba ésta, y, como quiera que María Milagros le había denunciado en fecha 08 de enero de 2015 por un supuesto delito de amenazas dando lugar al atestado NUM000 , ampliada posteriormente por denuncia reflejada en el atestado NUM001 , dando lugar al Juicio de Faltas 82/15 del Juzgado de Instrucción n°2 de Castelló señalado para el 16 de marzo de 2015, dando fuertes gritos vertió expresiones tales como 'donde está mi amiga, la chica morena de la coleta, todo lo que ha dicho a la policía es mentira', 'se lo voy a explicar yo, se va a enterar cuando la coja', 'si tiene problemas para dormir o lo que sea que se tome pastillas', 'yo no se cual es su coche, ni que vive en Castellón ni nada', 'yo puedo entrar en el establecimiento cuando quiera', todo ello dirigido a María Milagros y con la intención de causar temor en ésta y conseguir que la denunciante modificara su actuación en el juicio de faltas en el que iban a ser ambos partes.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago; y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE María Milagros , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y OTROS QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS; con imposición de las costas procesales.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón por medio de auto de 3 de marzo de 2015 .'.
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la Procuradora Dña. Francisca Toribio Rodriguez, en nombre de Damaso , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se absuelva a su representado, y alternativamente y subsidiariamente, para el caso de confirmar la condena por dicho delito y por lo que se refiere a la pena de multa, considere la aplicación de una cuota de dos euros por ser más ajustada a las circunstancias personales del hecho y del acusado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se dio traslado del mismo al resto de partes. Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de julio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón condenó a Damaso como autor de un delito de obstrucción a la justicia, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE María Milagros , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y OTROS QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS; con imposición de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo. Dice que los hechos probados no son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia y añade que no hubo ánimo de influir o modificar la actuación procesal del sujeto pasivo. Dice que nunca se habla del juicio celebrado o pendiente de celebrar, y solo se refiere a lo manifestado ante la policía. Añade que ya se habían producido anteriores situaciones iguales, y el condenado no se había dirigido directamente a María Milagros , a quien ni siquiera reconoció, a pesar de estar cerca. Además el condenado no asistió al juicio de faltas.
En segundo lugar se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico de los artículos 50, 5 y 52 del cp . Dice que no se detalla ni motiva la cuantía de la multa, y no se ha tenido en cuenta la situación económica del reo, siendo además que era conocido en la tienda por hurtos, habiendo estado en prisión, por lo que su situación es próxima a la indigencia.
Por el Juzgado se ha acordado lo siguiente: '... En el presente caso, para la descripción de los hechos probados se atiende, fundamentalmente, a las declaraciones de la propia denunciante, que resultaron plenamente creíbles y convincentes, concurriendo las notas de persistencia, verosimilitud y ausencia de elementos subjetivos de incredibilidad, quien relató pormenorizadamente lo ocurrido, corroborado, además, por la declaración concordante de la otra dependienta del local, la testigo Sra. Rocío , que de nuevo resultó plenamente convincente en su relato, concurriendo iguales notas de valoración, sin que, por el contrario se cuente con la versión del acusado que optó por no comparecer a juicio pese a estar debidamente citado, conociendo la posibilidad de su celebración en ausencia por tal motivo, todo lo cual constituye prueba de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, teniendo en consideración, como las anteriores narraron, que el acusado, al que ya conocían del incidente previo por el que se sigue un juicio de faltas, por lo que no existe duda sobre su identidad, se personó en el lugar a gritos y de forma agresiva recriminándole su declaración ante la policía de los hechos que estaban pendientes de enjuiciar a escasos días, apuntando, aparte de referencias vagas a que se tomara pastillas, a que se iba a enterar cuando la cogiera.
De todo ello se deduce que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la Administración de Justicia del art. 464.2 C.P . que castiga al que 'con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante (como es el caso, visto el testimonio recabado)... en un procedimiento para que modifique su actuación procesal'. Basta, por consiguiente, la concurrencia de la intimidación como 'vis psíquica', como pudiere ser una amenaza (sea o no constitutiva de violencia -vis física-) con el fin de que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal. En el presente supuesto, esta actuación se ha producido, puesto que además de referir que se iba a enterar cuando la cogiera, que ya supone un amedrentamiento directo, ello se realizó en un contexto de una clara agresividad para con ella, tal y como describieron la referidas testigos; y, en segundo término, tal acción viene íntimamente vinculada con la denuncia previamente interpuesta por María Milagros , puesto que se refirió a su declaración efectuada ante la policía en aquél procedimiento, coincidiendo precisamente con la citación a las partes para la celebración del juicio de faltas, escasos días después de estos hechos, por lo que no cabe sino interpretarlo, de una forma lógica, con el fin de procurar una modificación de tal declaración ante la Autoridad Judicial, constituyendo el resultado, en el sentido de lograr efectivamente tal modificación, una agravación del tipo, para el que basta, como así expresamente se describe, el 'intentar influir'.
Finalmente, el hecho de que no reconociere en ese mismo instante a María Milagros , porque no llevara el mismo peinado que en la ocasión anterior, en nada influye en la anterior consideración, por cuanto que, por un lado, con independencia de ello, era perfectamente conocedor que aún cuando no estuviere, así se lo harían llegar a la afectada, y, en segundo lugar, porque incluso el tipo refiere la posibilidad de su comisión tanto de forma directa como indirecta, a través de terceras personas.
Por todo lo expuesto, se considera que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo por el que se acusa, considerando además, como apunta la Sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , que el delito contra la Administración de la Justicia previsto en el artículo 464 del Código penal pretende tutelar la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de la Justicia, deben ser preservados en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericias, tanto con carácter previo al acto procesal como a posteriori de su intervención y contra represalias por ella provocadas. Se tutela también indirectamente la propia independencia judicial, pues esa independencia no sólo radica en la libertad interna del Juez para llegar a su decisión, sino también en la libertad de desarrollo de todo proceso y actuación de los Tribunales para que nadie se sienta coaccionado por su intervención ante ellos, privándole de su necesaria espontaneidad. Colaboración que ha de prestarse a la propia actividad jurisdiccional, esto es, a la que se desarrolla dentro de un proceso ya incoado y que se encuentra en tramitación, como es el caso.'.
SEGUNDO .- Vistas las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto a las infracciones de los principios que se indican en dicho recurso, se hace necesario exponer, cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
En segundo lugar, el principio de in dubio pro reo es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque el discurso del Juez de Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado además, de con la declaración de la víctima y testigo, y la documental, y por tanto prueba ha existido. Además de ello, el Juzgador no se ha planteado ningún tipo de duda, por lo que tampoco es aplicable el principio in dubio pro reo.
Cuestión distinta, y que se enlaza con el otro motivo de recurso, es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. También debe recordarse, una vez más, que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, por el Juzgador de Instancia se ha considerado la declaración de la víctima de los hechos y de la testigo como totalmente creíbles, no habiendo podido contar con la declaración del acusado, que a pesar de haber sido citado en legal forma para el acto del juicio, decidió de forma voluntaria no comparecer para poder exponer al Tribunal la versión de los hechos por los que era acusado. Y por todo ello, debe concluirse que la Sentencia dictada en la instancia está correctamente motivada y fundamentada.
El artículo 464.1 del Código Penal establece 'el que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado...'.
Se caracteriza por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia del 464.1, párrafo 1º del Código Penal como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9-5- 1986 , 16-3-1990 , 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4 , que se resume en la 2039/2001, de 6 de noviembre , y 13 de enero de 2003 ).
En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 21-11-1988 , 5-11-1990 y 307/1996 de 11-4-1996 ), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12-2 EDJ1990/1353 y 8-10-1990 EDJ1990/9090). El Texto del Código se refiere a 'cualquier acto', de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa dicha jurisprudencia.
A este respecto no cabe duda a esta Sala que la actuación de Damaso está totalmente incardinada en el precepto por el que han sido condenado. Damaso es una persona que tiene un amplio historial delictivo, con muchos antecedentes penales. Según consta en el atestado realizado, los hechos que aquí se enjuicia devienen de una denuncia presentada por el representante de OpenCor en fecha 8 de enero de 2015. Además de ello, posteriormente, varias empleadas denunciaban a Damaso en fecha 13 de enero por amenazas. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015 se presenta nueva denuncia por la víctima de estos hechos, como consecuencia de otras amenazas sufridas el día 24 de febrero de 2015, dada las próximas intervenciones judiciales, puesto que el día 16 de marzo de 2015 se iba a celebrar juicio de faltas contra el acusado. Además de ello, según el atestado, el acusado se personó el día 1 de marzo de 2015, en dos ocasiones más en el establecimiento, causando problemas a los empleados. Las frases que se declaran probadas son constitutivas del delito por el que ha sido condenado Damaso , puesto que las mismas deben ser enmarcadas en todos los antecedentes que se han aportado. La declaración de la víctima ha sido totalmente clara, y además viene corroborada por otra testigo de los hechos. La intención del acusado no ofrece ninguna duda a esta Sala, puesto que el condenado lo que pretendía era amedrentar a la denunciante, como parece que lo venía haciendo respecto a otras actuaciones en el Opencor, al efecto de influirla en lo que pudiera decir en los juicios que se iban a celebrar, independientemente que el acusado acudiera a ellos o no (como también lo ha hecho en el presente). La actuación realizada por el condenado hay que considerarla como grave, por el propio contenido de las amenazas producidas, y con una clara agresividad manifestada, tal y como describieron la referidas testigos. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto único y concreto, sino que debe ser relacionado con todo lo que había estado sucediendo, con las denuncias anteriores interpuestas, siendo también indiferente que se refiriera el condenado a diligencias policiales o judiciales, por lo que no cabe duda, que la intención del condenado, fue la que se recoge en la Sentencia recurrida. También es indiferente que pudiera creer o no que allí estaba la denunciante, ya que podía pensar, que lo que allí sucediera, se trasladaría a la misma, cumpliéndose así su pretendida actitud intimidatoria.
Por todo lo expuesto anteriormente, procede la ratificación de la Sentencia dictada en la instancia
.
TERCERO .- En segundo lugar se recurre la sentencia alegando infracción del artículo 50, 5 del cp . respecto de la pena de multa, y solicitando que se impusiera la de multa con una cuota diaria de dos euros.
Por el Juzgado de Instancia se dice: 'CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer, al amparo de lo previsto en el art. 464.1 C.P ., desconociendo si logró alcanzar su objetivo, y considerando la entidad de la intimidación ejercida, se estima apropiado atender a la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago.
En cuanto a la cuota de dicha multa, fijada en 10 euros, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 50. 5º del Código Penal , habida cuenta de que aparece como proporcional al previsible nivel de ingresos del acusado. En este sentido, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La jurisprudencia ( SS. 11/jul/2001 19/dic/2001 ) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,20 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. En tanto en cuanto no se proceda por el Legislador a una revisión de las cuantías reservadas para la pena de multa, el reducido nivel mínimo de la misma en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo, cuando, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 1,20 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Partiendo de tales consideraciones, se estima correcta, atendida la fecha de los hechos, la cuota de 10 euros expresada, a partir datos tales como el salario mínimo interprofesional vigente y del hecho de que no se cuenten con elementos que acrediten una situación de indigencia económica que justifique la imposición de una cuantía inferior, siendo que ya se sitúa casi en el mínimo previsto por la ley.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en el art. 57 C.P ., procede imponer a Damaso , como pena accesoria, por la intimidación efectuada, y el grado de agresividad mostrado, la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María Milagros , su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el tiempo de 2 años.'.
Recordemos que, ya desde antiguo, la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo.
Lo que compete a este Tribunal es, pues, examinar si el arbitrio judicial del Juez de lo Penal en la determinación de la extensión de las penas de multa impuestas está suficientemente razonado. Y el razonamiento que se contiene en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuyo tenor literal ya se ha trascrito, dicha motivación debe reputarse suficiente en este concreto caso.
La cuota de multa de 10 euros está en el tramo bajo de las posibles a imponer, siendo además que el condenado, no está en la indigencia. El hecho de haber salido de prisión, no es simple hecho posible de indigencia. Y el hecho de entrar a consumir en establecimiento públicos, puede ser considerado como presunción de cierta capacidad económica. En consecuencia, habiéndose motivado la pena impuesta, procede ratificar la misma en todo su contenido y extensión, sin que se haya acreditado que el condenado pueda ser considerado indigente.
CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Toribio Rodriguez, en nombre y representación de Damaso , contra la Sentencia número 129/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 101/2015, sobre delito de obstrucción a la justicia, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
