Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 102/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 102/2015
Procedimiento abreviado nº 279/2013
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 182/15
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/03/15, dictada en Procedimiento abreviado número 279/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Domingo , representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado D. Isidro Roma Ros. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/03/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado, Domingo , como autor responsable de un delito de Lesiones, a la pena de 8 MESES de Prisión, y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Domingo como autor de un delito de lesiones, a la pena de ocho meses de prisión.
La defensa del acusado formula apelación articulando la primera parte de su recurso en torno a lo que considera una errónea valoración probatoria, pues cuestiona la suficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, añadiendo que las heridas que la misma presenta no pueden incardinarse en el delito de lesiones, pues no han requerido, a su juicio, tratamiento médico, considerando que, en su caso, únicamente podrían ser constitutivas de una falta de lesiones del art, 617.1 del CP . De forma subsidiaria, alega que debería ser aplicado el párrafo segundo del art. 147.2 del CP , dada la poca importancia del resultado lesivo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones del recurrente, es de argumentar lo siguiente.
La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Pues bien, en el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.
En la sentencia se considera probado que el acusado inició una discusión con el denunciante, el Sr. Martin , en el curso de la cual, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la boca, causándole lesiones que requirieron para su curación dos puntos de sutura en labio superior y posterior retirada, con una baja de 7 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en la comisura derecha de la boca. Según relata la sentencia, la convicción judicial se alcanza tras otorgar total credibilidad al denunciante, quien mantuvo su versión de manera coherente y sin contradicciones, dando una explicación detallada de la forma y el porqué de la agresión protagonizada por el acusado, todo lo cual vino a resultar totalmente corroborado a través de la documental médica obrante en autos, en la que se objetivan las lesiones que presentaba Don. Martin , sin que nada de ello resultara desvirtuado en el acto del plenario por parte del acusado, al que dejó injustificadamente de comparecer, momento en el que hubiera habido de justificar su actuación si, como sostuvo ante el instructor, lo que pretendía era defenderse, habiendo reconocido tanto ante la policía como en su declaración durante la instrucción que ciertamente había propinado un puñetazo en la cara Don. Martin .
Con este resultado, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error ni capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de que los hechos sean considerados como una falta del art. 617.1 del CP .
Para resolver al respecto debe examinarse si las lesiones sufridas por Don. Martin precisaron o no de tratamiento en el sentido previsto en el art. 147 CP , el cual exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.
Pues bien, en este supuesto consta debidamente acreditado que Don. Martin sufrió un herida en el labio superior e inferior a consecuencia de la agresión, precisando dos puntos de sutura quirúrgica en el labio, los cuales le fueron retirados en el centro médico transcurridos seis días, quedándole una cicatriz en la comisura de la boca, por lo que no nos hallamos ante un caso de 'puntos de aproximación', los cuales se pegan y se utilizan en lesiones de poca profundidad, pudiendo retirarse por la misma persona lesionada, sino ante puntos de sutura los cuales exigen un procedimiento de costura preciso para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenían antes de producirse la agresión, lo que supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones causadas Don. Martin exigieron para su sanidad un tratamiento quirúrgico, lo que conduce a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tal y como acertadamente hizo la sentencia de instancia, lo que conlleva implícitamente la desestimación del segundo motivo de apelación esgrimido en el escrito de impugnación.
CUARTO.- Distinta suerte le depara, sin embargo, a la petición subsidiaria de aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 147 del CP .
Dicho precepto permite la imposición de una pena menor (prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses) para los supuestos de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La STS 21-12-2004 , como otras de mismo Tribunal, en aras a preservar el principio de proporcionalidad, fija unos criterios para la valoración de la menor gravedad a que se refiere este segundo párrafo, que puede deberse tanto al medio empleado en la agresión, como al resultado producido. Expresamente refiere que'... la atenuación debe proceder en aquello casos, vista la referencia descrita, separada por la conjunción disyuntiva o, en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, o viceversa, cuando éste debiera producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del 148 CP. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede alcanzar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...'.
Aplicando esta doctrina a las circunstancias del caso y siguiendo el tenor de los hechos probados de la sentencia, se ha de destacar en primer lugar que la agresión se limita a un solo golpe, aunque se trate de un fuerte puñetazo. Pero lo más importante es el resultado, que no puede considerarse de especial entidad, dado que el tiempo que el lesionado invirtió en su curación fue de siete días sin quedar impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole únicamente como secuela una pequeña cicatriz, la cual ha sido valorada en un solo punto por el médico forense, lo que da cuenta la escasa relevancia de la misma.
Igual que se ha argumentado que la colocación y retirada de puntos de sutura se considera acto quirúrgico que cualifica las lesiones como constitutivas de delito, también debe referirse que estamos ante la cirugía más simple que existe, cirugía menor que, no viniendo acompañada de una brutalidad en la acción, elección de medios peligrosos o producción de otros menoscabos lesivos, alcanza una reprochabilidad más proporcionada a través del subtipo atenuado del artículo 147.2 del CP , considerando la Sala que, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el medio empleado y el concreto resultado lesivo, el concreto reproche penal debe ser de cuatro meses de prisión, debiendo estimarse parcialmente el recurso y revocarse parcialmente la sentencia en ese único sentido.
QUINTO.- La estimación parcial de la apelación conduce a la declaración de oficio de las costas derivadas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo argumentado
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 279/13, que revocamos parcialmente,en el único sentido de modificar la pena de prisión impuesta en la instancia, la cual se fija en cuatro meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
