Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10699/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100178

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:946

Núm. Roj: SAP SE 946/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 10699/2014 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCIÓN SÉPTIMA .
SENTENCIA Nº 182/2015.
Rollo de Apelación nº 10699/2014 .
Procedimiento Abreviado nº 155/2010.
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla, a 15 de abril de 2015.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Luis Enrique ,
acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y los acusados D. Juan Luis , D. Pedro Enrique y D. Alberto
, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 30 de diciembre de 2011 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Juan Luis , Luis Enrique , Alberto Y Pedro Enrique como autores responsables de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales causadas. Asimismo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la empresa DETEA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante informe pericial a la vista del reportaje fotográfico aportado a autos, informe que ha de valorar los metros de tabique dañados, que son los interiores de ambas viviendas, y los tubos de electricidad sin cable.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Sobre las 13.00 horas del día 2/11/06, los acusados, Juan Luis , Luis Enrique , Alberto y Pedro Enrique , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, penetraron en la promoción de viviendas conocidas por Las Villas del Marqués en Pilas, propiedad de la empresa DETEA SA y, en represalia por no estar conforme con la liquidación de los trabajos realizados hecha por la subcontrata que los contrató, MOGABA, rompieron, lo que a su entender, equivalía a la parte del precio adeudado. En concreto, destrozaron la tabiquería interior de dos viviendas sita en la manzana 14 y los tubos de electricidad sin cables que se encontraban en las mismas.'.

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Enrique , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, solamente el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 30 de diciembre de 2014 y se designó ponente, señalándose el día 15 de abril de 2015 para la deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Junto con otros tres acusados que no recurren la sentencia, el apelante, D. Luis Enrique , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se mantiene.

Sin discutir la comisión del delito, el recurso se articula sobre dos motivos. Uno pro infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 52 del Código penal en relación con primer apartado del artículo 263, con el que se discute el importe de la cuota diaria de la multa. Y otro por error en la apreciación de la prueba con el que se discute la determinación de las responsabilidades civiles.

Pues bien, ambos motivos deben desestimarse por las siguientes razones: 1) visto que la pena de multa se impuso en su extensión temporal mínima (lo que no se discute) y que el importe de la cuota establecido en sentencia es de 4 euros, muy próximo al mínimo legal de 2 euros, ni se ha vulnerado la normativa invocada ni la sentencia exigía mayor motivación.

A estos efectos nos remitimos a la más que consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal , para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Jurisprudencia que asimismo proclama que nivel mínimo de la cuota de la pena de multa debe quedar reservado a supuestos como los de que el acusado viva en situación de miseria, indigencia o similar, que obviamente no son el caso (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9-2010, nº 1519/2010, y de 13-10-2011, nº 1455/2011).

2) la Sra. Juez de lo Penal optó por diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización a abonar por los acusados fue ante la que consideró inconsistencia de los informes periciales aportados por las partes (entre ellos el que se pretende que valore este tribunal de alzada) y por estimar que la única prueba objetiva para poder precisar los daños producidos era el reportaje fotográfico elaborado por la Policía Local de Pilas e incorporado al atestado.

Dicho esto, examinadas las actuaciones se comprueba la razonabilidad de la argumentación de la sentencia.

Segundo .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por la representación de D. Luis Enrique .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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