Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 53/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100142

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2141

Núm. Roj: SAP B 2141/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Procedimiento Abreviado nº 53/15
Diligencias Previas nº 1453/13
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. ANGELS VIVAS LARRUY
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA, en juicio oral y público celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial
de Barcelona el día 8-3-2016, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Badalona, seguida por un delito de DELITO ELECTORAL, contra la acusada Magdalena , nacida el
día NUM000 -1991 en Barcelona, hija de Vidal y Raquel , domicilio en Terrassa, sin antecedentes
penales, representada por el Procurador José Joaquin Pérez Calvo y defendido por la Letrada Milagros
Alcolea Torrano, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de la LO 5/1985 del Régimen Electoral General, conforme a la redacción introducida por la LO 2/2011, de 28 de enero, solicitando una pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53 CP , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales conforme al art. 123 CP .

La defensa en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de la acusada, al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y alternativamente se aplique la eximente completa del art. 20.1 CP por trastorno psiquiátrico.



SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 8-3-2016 con la asistencia de la acusada, su defensa y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por la acusada las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de la acusada, testifical, pericial médica y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.



CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa de la acusada concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra a la acusado y declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada Magdalena , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con ocasión de los comicios de las elecciones al Parlamento de Cataluña, fue notificada por correo certificado en fecha 29 de octubre de 2012, que a las 08,00 horas del día 25 de noviembre de 20-11-2012 debía personarse en la Mesa Electoral DIRECCION000 del Distrito Censal NUM001 , sección NUM002 , sita en la localidad de Badalona, al haber sido designada Vocal 2ª, en virtud del nombramiento efectuado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, no compareciendo dicho día.

Magdalena fue declarada en situación legal de desamparo por la DGAIA desde el año 1997, dado que sus padres, de etnia gitana con 12 hijos, vivían en furgonetas de forma itinerante, en condiciones de insalubridad y absentismo escolar. Fue madre a los 14 y 16 años, con ocasión de haberse escapado en varias ocasiones del centro donde se encontraba internada. No tiene la tutela de sus dos hijas al no poderles dar el soporte familiar y económico exigible. Esta diagnosticada de trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar y dependencia a diferentes sustancias psicoactivas, con brotes psicóticos en algunos episodios de su vida, quedando alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas cuando sufre un brote psicótico, sin que conste que lo tuviera el día de los hechos.

No se ha acreditado que la acusada entendiera las consecuencias del incumplimiento del carácter obligatorio de dicho nombramiento.



SEGUNDO.- La Mesa Electoral se constituyó sin ninguna incidencia a la hora establecida al haber comparecido las demás personas convocadas a tales efectos

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio de Régimen Electoral General , conforme a la redacción introducida por la LO 2/2011, de 28 de enero y que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral.

Tenemos ya declarado, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos.

Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que la acusada -en su legítimo derecho de defensa- manifestó que no acudió porque no sabía lo que era, ya que nunca había ido a votar y no sabe lo que es una mesa electoral. Añadió que en toda su vida solo ha ido un año al colegio y que estaba este día enferma.

La acusación Pública ha proporcionado al Tribunal como prueba de cargo exclusivamente la documental, conforme a la cual se acredita que la acusada recibió por correo certificado el nombramiento aludido en hechos probados (f. 11).

Su defensa propuso como pruebas de descargo prueba documental, testifical y pericial del médico forense. La prueba documental acredita dos cuestiones relevantes para los hechos objeto de enjuiciamiento 1) que Magdalena fue declarada en situación legal de desamparo por la DGAIA desde el año 1997, dado que sus padres, de etnia gitana con 12 hijos, vivían en furgonetas de forma itinerante, en condiciones de insalubridad y ausentismo escolar. Fue madre a los 14 y 16 años, con ocasión de haberse escapado en varias ocasiones del centro donde se encontraba acogida. No tiene la tutela de sus dos hijas al no poderles dar el soporte familiar y económico exigible (informes de los Servicios de Gestión del Ayuntamiento de Barcelona y libro de familia obrantes en los folios 71 al 93) 2) que la acusada padece un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar y dependencia a diferentes sustancias psicoactivas (heroína y alcohol) siguiendo un programa de mantenimiento a la metadona desde el año 2011 con brotes psicóticos en algunos episodios de su vida, con algún ingreso psiquiátrico por descompensación de su enfermedad base (informes médicos del Hospital del Mar obrantes en los folios 43, 44 y 50). Los informes aportadas en fase de cuestiones previas carecen de relevancia al tratarse de ingresos psiquiátricos posteriores a la fecha de los hechos.

El diagnóstico médico antes referido consta también acreditado por el informe pericial de la médico forense de fecha 3-3-2016 (obrante en el rollo de Sala), realizado como prueba anticipada, ratificado y sometido a contradicción en el juicio, derivándose del mismo que no puede tenerse por acreditado, tal y como solicitó su defensa de forma alternativa, que sus capacidades cognitivas y volitivas el día de los hechos estuvieran anuladas o alteradas al desconocer si este día tuvo un brote psicótico, en cuyo caso si las tendría alteradas, tal y como afirmó en el plenario la médico-forense Dra. Flora De la testifical de Manuela -educadora del centro Cas Mina para drogodependientes- que realiza el seguimiento y control de la acusada, al estar sometida a un programa de deshabituación a la heroína y alcohol desde el año 2011, se acredita no solo que forma parte de una familia descompensada por su vinculación a la droga, sino además que siempre ha estado institucionalizada dado que no ha convivido con el núcleo familiar, teniendo dificultades de comprensión de las obligaciones legales que debe contraer, por la falta de escolarización, por la descompensación que sufre de su enfermedad base al dejar en ocasiones la medicación, razón por la cual precisa de constante control. Confirmó lo mismo que consta acreditado por la prueba documental que carece de la tutela de sus dos hijas menores y que el equipo del CAS está tramitando su incapacitación civil y tutela por los problemas psiquiátricos y falta de control familiar y social. Afirmó que no les comentó en ningún momento que tuviera que acudir a una mesa electoral y que si en el equipo la hubieran sabido la hubieran acompañado.

En conclusión, de la prueba documental y testifical consideramos que no se ha acreditado un elemento básico del tipo penal analizado, al existir una duda razonable, cual es la voluntariedad en querer incumplir la obligación, teniendo cabal conocimiento del contenido de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento. En efecto, se ha de tener en cuenta que las obligaciones contenidas en el documento obrante en el folio 10 no le fueron explicadas por ninguna persona física en nombre de la Junta Electoral sino que le fueron notificadas por correo certificado, por lo que su versión podría ser posible, al tratarse de una persona que por el contexto social y familiar antes aludido y la falta de escolarización, tiene un nivel cultural muy bajo, siempre ha vivido en centros para menores, sin asumir obligaciones de control al escaparse en varias ocasiones, siendo también incapaz de asumir sus obligaciones legales como madre, así como la de mantener con regularidad un tratamiento médico.

En suma, la tesis alternativa expuesta por la defensa suscita la duda razonable antes expuesta, por lo que resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo que cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador sobre alguno de los elementos del tipo penal, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución.

Por último, consta documentalmente acreditado que la Mesa Electoral se constituyó sin ninguna incidencia a la hora establecida al haber comparecido las demás personas convocadas a tales efectos (f. 9 y 10)

TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Magdalena , del delito electoral, ya definido, por los que ha sido acusada en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
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