Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 210/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100149

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2674

Núm. Roj: SAP B 2674/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo núm. 210/15
Juicio de Faltas nº 323/15
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo del año dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D.
JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 210/15, dimanante del Juicio de Faltas seguido
con el número 323/15, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona por una falta de
LESIONES y CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; autos que penden de recurso de apelación formulado
por los denunciados Dionisio y Gustavo contra la sentencia dictada por la Ilustre Juez de ese expresado
Juzgado en fecha 1 de octubre del pasado año 2.015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar:

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la mentadas Sentencia literalmente se dice: 'Fallo:.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación por los denunciados Dionisio y Gustavo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida a los efectos absolutorios.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de noviembre retropróximo. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 9 de diciembre último.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifica por certero el de la Sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes postulan la revocación de la sentencia y que se les absuelva, arguyendo como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba y la falta de prueba de cargo bastante en relación con la perpetración de la falta contra la propiedad industrial por la que vienen condenados, alegando que no se ha practicado ningún tipo de pericia o de diligencias para acreditar las características de los bolsos intervenidos y sobre su capacidad de suscitar engaño en los consumidores, negando la concurrencia del requisito del perjuicio para tercero que exigiría la falta del art. 623 en relación con el 274 del Código Penal .

El motivo de recurso no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos y visionada que ha sido la grabación del acto del juicio, se deduce que la valoración probatoria efectuada en la Instancia se ajusta fielmente a la prueba practicada ante la Juzgadora de Instancia, sin que sea apreciable en las conclusiones de ésta última la irracionalidad o arbitrariedad que justifiquen la revocación de la sentencia.

En efecto, en el caso de autos queda resueltamente probado por lo declarado en juicio por los agentes de la Guardia Urbana que los denunciados estaban ofreciendo en venta a los transeúntes género de las marcas de prestigio referidas en los hechos probados, que carecían de su estuchaje y etiquetaje propios y que, según declararon en juicio los propios denunciados, los compraron a los chinos, poniéndole los denunciados las chapas de las marcas 'Prada' y 'Michael Kors' (vid. 1',40' y 17',18' de la grabación del juicio entre otros pasajes), sin que sea preciso que se haya producido prueba pericial encaminada a establecer su capacidad para engañar a los consumidores para entender perpetrada la falta contra la propiedad industrial por la que vienen correctamente condenados los hoy apelantes pues la mendacidad y las características de la mercancía intervenida ya ilustra suficientemente sobre ese aspecto, generando equivocidad en los potenciales consumidores, con el consiguiente perjuicio para aquellas reconocidas Marcas.

Finalmente y en cuanto al alegato de falta de prueba del perjuicio, no estará de mas recordar a los apelantes que la falta del art. 623 en relación con el 274, ambos del C. Penal , está configurada como una infracción penal de mera actividad al requerir el tipo penal solo la posesión para su comercialización o la puesta en comercio del género.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega la vulneración del principio constitucional de intervención mínima del D. Penal, aduciendo en síntesis que la venta callejera es el último eslabón del comercio ilegal y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal.

Respecto de ese principio tiene ciertamente declarado el Tribunal Supremo que el mismo supones que ' la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio deintervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, el propio Alto Tribunal tiene también declarado en relación con ese principio que 'reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal' ( STS num. 434/2014, de 3 de junio , por todas las demás).

Pues bien, partiendo de esos postulados y revistiendo claramente los hechos enjuiciados ribetes de infracción penal, el Estado no puede renunciar al ius puniendi, pues ello entraría en franca contradicción con el principio de legalidad.



TERCERO.- En su tercer motivo de recurso se alega la falta de prueba en relación a la autoría a cargo de los recurrentes de la caída y subsiguientes lesiones de los perjudicados que se citan en la Sentencia.

El motivo de recurso ha de prosperar aunque por razones distintas a las esgrimidas en el mismo.

En efecto y como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión parcial al recurso que nos ocupa, en el acto del plenario no se formuló acusación alguna por las faltas de lesiones por las que se condena en la Instancia, por lo que procederá estimar el recurso en ese aspecto en elemental respeto al principio acusatorio -que impide condenar por ilícito por el que no se formule acusación- y eliminar del fallo de la sentencia apelada cualquier pronunciamiento de condena acerca de esas faltas de lesiones.



CUARTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los denunciados Dionisio y Gustavo contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre del pasado año 2.015 por el Juzgado de Instrucción num. 5 de los de Barcelona en sus autos de juicio de faltas arriba referenciados, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la dicha Sentencia en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la obligación de indemnizar los denunciados a Josefina y Jose María , ratificando en todo lo demás la dicha sentencia y declarando de oficio las costas procesales de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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