Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1585/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100117
Núm. Ecli: ES:APC:2016:545
Núm. Roj: SAP C 545/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0009873
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001585 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2015
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Letrado/a: FERNANDO PLACER GARCIA
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 28 de marzo de 2016.
En el recurso de apelación penal número 1585/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol,
sobre CONDUCCIÓN ALCOHÓLICA, entre partes de la una como apelante Jesús , y de la otra como
apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-2, con fecha 2 de octubre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses y 16 días de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, esto es, 9.480 euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comportará la pérdida de vigencia del permiso.
Le condeno también al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 18:00 horas del día 5 de agosto de 2013, Jesús , con DNI NUM000 , mayor de edad, conducía el vehículo Ford Galaxy, matrícula ....-VSN , con sus facultades disminuídas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva. De tal modo, al llegar a la altura del nº 10 de la Plaza de las Angustias de la ciudad de Ferrol, perdió el control de su vehículo y en un tramo de vía recto se desvió hacia el lado derecho, llegando a colisionar con el vehículo Seat León, matrícula ....-WSL , que se encontraba correctamente estacionado en la referida vía. Su propietario ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora.
Un ciudadano observó los hechos dio aviso a la Policía Local advirtiéndoles de la matrícula y de la dirección que había tomado el conductor, siendo interceptado por una patrulla en la carretera de circunvalación. Como consecuencia de su implicación en un accidente de circulación y ante los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, tales como ojos enrojecidos, rostro pálido y desencajado, fuerte halitosis alcohólica, capacidad de expresión repetitiva y embrollada y deambulación vacilante, sosteniéndose en pie con dificultad (incluso se cayó de rodillas al entrar en el furgón policial), le fueron realizadas las correspondientes pruebas de alcoholemia con etilómetro de precisión marca Dräger MK-III, arrojando un resultado positivo de 0,98 y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las mediciones que se le practicaron a las 18:38 y 19:05 horas del día referido, respectivamente.
El acusado cuenta con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 28.05.2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña a la pena de 8 meses de multa y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.'
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación apelatoria de 'error en la valoración de la prueba' opera directamente en el vacío. Estamos hablando de tasas de 0'98 y 0'97 mg/l detectadas tras ausentarse el conductor del FORD ....- VSN del lugar donde había impactado con el SEAT-LEÓN ....-WSL (Plaza de las Angustias). Esas mediciones con etilómetro DRAGER ALCOTEST 7110-E, cuya regularidad y perfecto estado de funcionamiento constan a los folios 9-124-134 y siguientes, y que de suyo comportan la realización del tipo del artículo 379.2 del Código Penal (en todo caso será condenado...'), vienen además reforzadas por la objetivación de una sintomatología física externa del acusado absolutamente incompatible con la posición de garante de la seguridad vial. Hay una relevante merma en las facultades de percepción y reacción: mirada brillante y enrojecida, aliento que desprende un fuerte olor a alcohol, capacidad de expresión repetitiva y embrollada, y deambulación vacilante con dificultad para sostenerse en pie (llegó a caer de rodillas al entrar en el furgón policial); en resumen, lo que los agentes NUM001 y NUM002 describieron en el acto del 1 de octubre de 2015 como 'claramente' bajo los efectos de bebidas alcohólicas hasta el extremo de que 'casi no se mantenía ni de pie'.
En estas condiciones combinativas de diferentes medios directos, es inasumible la pretensión de descargo sobre la base de una pseudoprueba documental no sujeta a contradicción y realmente acientífica en los términos anotados por el Juzgado. Pocas veces se reúne un acervo incriminatorio tan sólido como el actual en la neutralización de la reaccional presunción de inocencia, y no son menos las ocasiones en que la invocación de error en la apreciación de la prueba es simple retórica jurídica de recurso contrafactual. Los hechos están acreditados más allá de cualquier duda razonable y no existe quiebra alguna en la estructura del juicio histórico proclamado en la instancia.
Queda contestado el argumento concerniente al funcionamiento del DRAGER ALCOTEST. La corrección de los índices de las 18'37 y 19'04 horas del 5 de agosto de 2013 no puede ser desmentida con un 'dictamen médico-legal' de parte hurtado a la debida contradicción en sede de plenario y confeccionado desde la especulación ('bien podrían haber concurrido...'), la benevolencia y el olvido de las circunstancias de colisión automovilística y embriaguez evidente del acusado, aparte de la documental expresiva del normal funcionamiento del aparato y el dato no de bagatela consistente en que el recurrente rehusó cualquier análisis clínico de contraste una vez conocedor del doble resultado positivo (vid. folio 8).
SEGUNDO.- En cuanto al alcance de la respuesta jurídica anudada al juicio de autoría, caben dos precisiones: a) Legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí alrededor del art.
25 CE ; la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, dentro de cuyos límites actúa el justo equilibrio de ponderación judicial. b) Está ponderada la indiscutible agravante de reincidencia, lo que sitúa el marco concreto de la dosimetría penológica en la mitad superior (art. 66.1.3), que es, se mire como se mire el asunto, la opción de la sentencia de instancia minorando la propuesta del escrito de 20-8-2014.
A partir de ahí, es decir, de la adecuación normativa de las penas -no está asignada la de 4 años de prisión mencionada en el recurso-, no ve la Sala la desproporción abstracta que se sugiere al parecer solo respecto a la privativa del derecho de conducción: de uno a cuatro años (art. 379) implica que la mitad superior sea de 2 años, 6 meses y un día hasta cuatro. Así las cosas, la privación por tres años no solo se atiene a la Ley sino que está dentro de la extensión inferior del diseño determinado por la reincidencia.
TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin especial imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 2-10-2015 , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

