Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 595/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100178
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0065301
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 595/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 151/2015
Apelante: D./Dña. Heraclio y D./Dña. Delia
Procurador D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO y Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER TOLEDO MARTIN y Letrado D./Dña. MANUEL DIAZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. Heraclio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER TOLEDO MARTIN
SENTENCIA Nº 182/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 151/2015, procedente del Juzgado nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Heraclio y Delia ; y como apelado Heraclio y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 18/12/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja afectiva con Dña. Delia desde inicios de 2011hasta el mes de julio de 2012 aproximadamente.
El día 20 de junio de 2012, sobre las 20:10 horas el acusado envió un mensaje de correo electrónico desde su cuenta DIRECCION000 en la que le decía 'la teoría del caos. Si no hubiera recibido aquél sms ayer...Seguirá. Cambia la contraseña. La primera vez que entraba y la última.'. Y a las 20:28 horas le remitió un segundo correo en el que le decía 'la teoría del caos II. Si no me hubieran enviado los mensajes del nuevo guión...Continuará. Cambia la contraseña.' Este segundo mensaje fue acompañado de unas conversaciones privadas sostenidas entre marzo de 2011 y abril de 2012 entre Delia y un amigo de ella llamado Cirilo , conversaciones a las que tuvo acceso al acusado acceder de forma no consentida a la cuenta de correo electrónico de su pareja.
No consta acreditado que el acusado haya accedido a otras cuentas de redes sociales, ni a los perfiles personales de su ex pareja, ni que haya averiguado las claves de acceso a las mismas, ni que por esa vía haya accedido a los número de teléfono de la amiga de su pareja Enriqueta ni de Evaristo . No consta acreditado que el acusado creara un perfil falso en Facebook denominado Cojo .
Consta acreditado que el día 4 de julio de 2012 el acusado envió un correo electrónico a su pareja diciéndole 'he descubierto la contraseña, increíble. Quiero verte así...'. No consta que la fotografía remitida con dicho mensaje la hubiera obtenido de forma no consentida el acusado.
Consta acreditado que el día 25 de agosto de 2012 el acusado envió un mensaje desde su teléfono móvil a Heraclio en el que le dijo 'te pido perdón por todo el daño que te haya podido causar. Sin abogados por medio. Lo siento mucho. Me estaba recuperando pero estoy recayendo. Otra vez más. Los trastornos y las fobias continúan acrecentándose. Y el sufrimiento, después de intentar suicidarme... Me enamoré de ti. Mucho. Lo siento mucho.'
Consta acreditado que el día 11 de julio de 2012, el acusado, con el ánimo de coartar la libertad de decisión de Delia y estando ya en fase de ruptura su relación de pareja, le envió un mensaje de correo electrónico en el que inventó que le habían detectado un tumor en la cabeza y que lo habían operado, siendo su situación muy grave.
Del mismo modo, consta probado que con igual ánimo, el acusado, el día 18 de enero de 2013, remitió desde su cuenta de Twiter a la cuenta de Twiter de ella tres mensaje con el siguiente texto: '50 pastillas y dos botellas de vino no es el principio de una historia. Es el final. Dejo la carta que se leerá cuando yo no pueda hacerlo.'. 'Art. 143.1 El que induzca la suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Lo conseguiste. Se acabó.'. 'Art. 153.1. El que induzca la suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Y lo estás haciendo. Tu misma.'.
No consta acreditado que a consecuencia de estos hechos haya padecido Delia ningún tipo de lesión o trauma psicológico.
El acusado padece de trastorno de la personalidad grave con síntomas ansiosos y depresivos, siendo que este cuadro afectó levemente su capacidad volitiva e intelectiva al tiempo de remitir los mensajes de correo electrónicos de fechas 18 de enero de 2013 y 11 de julio de 2012.
Las presentes actuaciones se iniciaron en septiembre de 2012 habiendo sido enjuiciadas en diciembre de 2015 sin que la instrucción de la causa haya sido particularmente compleja.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Heraclio como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; y como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y la analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª del Código Penal , a las penas de cinco meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con ella por tiempo de tres años, ABSOLVIÉNDOLEdel delito de maltrato psíquico por el que se formuló acusación por la Acusación Particular; todo ello, con la imposición de ls costas procesales devengadas a salvo las de la Acusación Particular respecto de las que se le impone solo la mitad.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid , hasta el día 25 de marzo de 2016, fecha en que resultaría cumplida la citada pena por vía de medida cautelar.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Heraclio , y por la representación de Delia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/04/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con las siguientes excepciones:
a/ Suprimir en el párrafo segundo la expresión, 'accediendo de forma no consentida a la cuenta de correo electrónico de su pareja'. Añadiendo, 'no ha quedado acreditado que dicho acceso se efectuara sin consentimiento de su entonces pareja sentimental Delia '.
b/ Y así mismo, suprimir en el párrafo quinto la expresión 'en el ánimo de coartar la libertad de decisión', y en el párrafo sexto, 'con igual ánimo'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Heraclio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con la atenuante de dilaciones indebidas, así como de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 del Código Penal , con las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , y la analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
A/ Error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos, esgrimiendo que se considera acreditado erróneamente, que el acusado leyó la conversación mantenida entre su entonces pareja sentimental Delia y Rodrigo , por el mero hecho de que este último se lo enviara a la primera, con los e-mails que se describen en la sentencia, cuando realmente el acusado reconoció haber remitido estos, sin haberlos leído, por cuanto que su intención al enviarlos, a la persona que lo había tenido, era demostrar que se podía entrar en su cuenta de correo electrónico, diciéndole por ello también que cambiara la contraseña.
Señala además, que tampoco se ha demostrado que el acusado accediese a la cuenta de correo electrónico sin autorización o desconocimiento de la denunciante, por cuanto esta última ha reconocido que el acusado fue quien puso las claves de acceso al cambiarlas o modificarlas, a petición de Delia , por haber sufrido esta un robo de su ordenador y móvil, en los meses de noviembre y diciembre de 2011. Incide además en que el tenor de contenido de las conversaciones mantenidas entre la denunciante y el acusado, obrantes en los fols. 443 a 481, que también se recogen en la sentencia, no se hace ninguna mención por la primera, de que le sorprendieran el contenido de los correos electrónicos que le fueron remitidos por el acusado, en los que adjuntaba el extracto de la conversación mantenida entre Delia y Cirilo .
B/ Subsidiariamente, indebida inaplicación, en relación a dicho ilícito, de la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal .
Apunta que no se practicó el informe médico-forense, solicitado por el Ministerio Fiscal, en la fase de instrucción, y que el informe psiquiátrico presentado por la Sra. Amparo , ratificado en el plenario, describe las enfermedades psiquiátricas de aquél, consistentes en trastorno de la personalidad mixto severo, trastorno depresivo mayor severo, trastorno de angustia con agorafobia, y conductas evitativas severas, dependencias de BZD, y probable trastorno orgánico de la personalidad. Señalando como dichos padecimientos, que siguen en vigor y son crónicos y severos, se agravaron a raíz de la ruptura de la relación en la forma que describe, y como en el momento en el que ocurren los hechos, su patología se encontraba descompensada de forma severa, disminuyendo de forma notable la capacidad volitiva y el juicio de realidad del paciente, en relación con los hechos que se le imputan.
C/ En relación al delito de coacciones, infracción legal, señalando que la actuación del acusado, no reúne los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal aplicado.
Expone el recurrente, que de la declaración del acusado, se desprende que la intención del mismo de remitir los mensajes recogidos en la sentencia impugnada, fue precisamente terminar con la relación mantenida con la denunciante, atribuyéndose la culpa o causa de conclusión de la misma. Incide en que además en dichos mensajes el acusado no le pide a la denunciante que reanude la relación sentimental, describiendo los mensajes situaciones que fueran no reales, más cercanas a obtener la repulsa de aquella. Apunta que los dos intentos de suicidio que se anunciaban fueron reales.
D/ Subsidiariamente entiende que debería aplicarse en dicho ilícito la eximente completa de enajenación mental, apuntando nuevamente al informe pericial aportado como prueba documental pericial de la médico psiquiatra Amparo , de fecha 25/10/2015, ratificado en el plenario.
E/ Apunta de forma subsidiaria, que al concurrir dos circunstancias atenuantes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 del Código Penal , la pena debería ser rebajada en dos grados.
F/ Finalmente, en relación con las costas, señala que ante la absolución por los delitos referidos, se deberían declarar de oficio subsidiariamente, entiende no obstante, que no procede incluir las costas de la acusación particular, ni siquiera por mitad, como recoge la sentencia impugnada, por cuanto que ésta, no atribuyó al acusado, ninguno de los delitos por los que ha sido condenado finalmente, sino por un supuesto delito de maltrato psíquico del que ha sido expresamente absuelto.
Asimismo, la representación de Delia , interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida, que absuelve al acusado del delito de maltrato psíquico, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, señalando que el envío de los correos en los que el denunciado comunicaba de manera totalmente falsa a su patrocinada, en la forma recogida en la sentencia impugnada, que padecía de un cáncer cerebral, queriendo culpar a su cliente del mismo, y de sus intentos de suicidio, reflejan su intención de causarle todo el daño psíquico posible. Incide en que este tipo de mensajes sólo persiguen crear un sufrimiento psicológico a la persona a la que van dirigidos, siendo la intención del acusado la de maltratar psicológicamente a su patrocinada. Señala que prueba de todo ello es, que existe informe médico (folio 596), que refleja como la denunciante tuvo que acudir al centro de salud, debido a la presión psicológica que había sufrido por parte del denunciado.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio ; sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Así mismo, el bien jurídico tutelado en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, es la intimidad, siendo preciso que su quebranto real, se materialice a través de alguna de las formas definidas en el artículo 197 y concordantes del Código Penal , extremo particularmente relevante, en un ámbito en el que la tutela de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, más allá de su reconocimiento constitucional ( art. 18 CE ), encuentra respuesta no sólo en el ámbito penal, entendida en todo caso como última ratio, sino mediante un tratamiento específico en la LO 1/82 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, y a la propia imagen.
Estos delitos rectifican la vigencia de las normas jurídicas que garantizan la reserva en relación con los secretos privados; es decir, una parcela de la esfera privada e íntima; en el caso de las personas físicas, es evidente que la privacidad de los secretos constituye un aspecto parcial del derecho a la intimidad ( artículo 18 CE ), en la medida en que las infracciones que contempla, se caracterizan como accesos o difusiones no autorizadas, de datos relativos a ámbitos que la persona quiere mantener al margen del conocimiento de otros o del conocimiento público; y así, en la doctrina española se ha insistido tradicionalmente sobre la existencia de un elemento subjetivo específico que en el texto vigente resultaría explícito en las palabras para descubrir los secretos, o vulnerar la intimidad de otro; y esta circunstancia implica, que el autor tenga la conciencia de que se introduce en un ámbito reservado a la intimidad, o haya cometido el hecho con el fin ulterior de descubrir los secretos; siendo evidente que este elemento subjetivo específico, queda justificado tan sólo respecto a los hechos que, de cometerse con otra finalidad diferente, se consideran no merecedores de sanción.
Partiendo de estos supuestos, el art. 197 del Código Penal , parte de la exigencia común de que las acciones se verifiquen, sin consentimiento del titular de la intimidad, precisando, en definitiva, un descubrimiento, acceso y origen ilícito, que no puede predicarse de aquello que se conoce, porque ha sido voluntariamente suministrado por su titular, u obtenido con consentimiento, expreso o tácito del mismo.
Finalmente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, ha quedado acreditado en virtud de la prueba practicada, declaraciones de denunciante y acusado, documental obrante en autos, en la forma que recoge la sentencia impugnada, que el acusado Heraclio , el día 20/06/2012, desde su cuenta, mandó los dos mensajes que se recogen en los hechos declarados probados a su entonces pareja sentimental, Delia , adjuntándole en el segundo unas conversaciones privadas sostenidas entre marzo de 2011 y abril de 2012, entre Delia y un amigo de ésta llamado Cirilo .
En este sentido, no sólo se pronunció la denunciante, quien señaló que en junio el acusado le mandó dichos mensajes, cuando aún la relación entre los dos continuaba, sino que el propio acusado admitió dicha remisión, así como haber leido las conversaciones que contenían entre Delia y Cirilo , habiéndose adjuntado documentación que reflejan dicho envío.
No obstante lo anterior, entendemos que no se ha practicado una prueba de cargo, que acredite fehacientemente (ni la describe la sentencia impugnada), que el acceso a dicha cuenta de correo de su entonces pareja sentimental, y la lectura de las conversaciones referidas, se efectuaron por el acusado sin consentimiento de la denunciante, albergando este Tribunal una duda razonable, que no se disipa con la lectura de la resolución impugnada, que parte de la realidad de la remisión de los mensajes referidos sin argumentar, el porque entiende que se efectuaron sin dicho consentimiento.
Falta de consentimiento, necesario para el nacimiento del tipo penal, que consideramos no acreditado debidamente por los siguientes motivos.
a/ Porque como señalaron denunciante y acusado, y así se recoge en la sentencia impugnada (fundamento jurídico tercero), el acceso que tuvo el acusado a la cuenta de correo de la denunciante en la que se hallaba dicha conversación privada, deriva de que a finales del año 2011, esta última le pidió al primero que le cambiará las contraseñas de todas sus cuentas, debido a un robo que se había producido en su casa, sin que pueda obviarse como hemos visto, el que al tiempo de los hechos, la relación entre el acusado y la denunciante continuaba..
b/ Porque en la documentación a que se refiere la sentencia impugnada, aportada por la denunciante como un elemento probatorio más, para acreditar que el acusado remitió a aquella los correos referidos (fols. 468 y siguientes), consistentes en una conversación vía WhatsApp, mantenida entre los dos, llama la atención, el que tras manifestarle el acusado a la denunciante a las 20:14:41 horas del mismo día 20/06/2012, que le había mandado los dos correos Hotmail, esta última contestara, '... te quiero...', continuando la conversación en tono cariñoso, hablando de otro tema, sin que la denunciante que no interpuso denuncia por dichos hechos, hasta el día 18/12/2012, y una vez que la relación había concluido, manifestara su oposición, sorpresa o disconformidad, en forma alguna por dicho acceso.
Todo lo que unido a que en dichos correos, también el acusado indicaba a la denunciante que cambiara la contraseña crea un interrogante, no despegado en el plenario, ni en la sentencia impugnada, no sólo sobre si la intención del acusado era, conocer o no, el contenido de las conversaciones, o de indicar a su pareja, que se podía entrar en su cuenta de correo, como alude la defensa, sino especialmente, y esto es lo relevante, si el dicho acceso se produjo con el consentimiento o no, de aquella.
CUARTO.-Por su parte, en cuanto a la condena por delito de coacciones, el art. 172.1 del Código Penal , tanto en la actual regulación legal, a raíz de la reforma operada por LO 1/2015, que entró en vigor el 01/07/2015, como en la anterior, vigente al tiempo de los hechos, tipifica la conducta del que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro convivencia hacer lo que la Ley no prohíba para comprendiera efectuar lo que no quieras sea justo un justo.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10- 1995).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).
QUINTO.-En el presente supuesto, la sentencia impugnada, en relación a dichos ilícitos, en los hechos declarados probados, señala que el acusado, el día 11/07/2013, estando ya en fase de ruptura su relación de pareja con Delia , envió a esta última, un mensaje de correo electrónico en el que se inventó que le habían detectado un tumor en la cabeza y que lo habían operado, siendo su situación muy grave. Remitiendo el día 18/01/2013, desde su cuenta de Twiter a la cuenta de Twiter de aquella, tres mensajes con el siguiente texto, '50 pastillas y dos botellas de vino no es el principio de una historia. Es el final. Dejó la carta que se leerá cuando yo no puedo hacerlo. Art. 143.1, el que induzca al suicidio de otro, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Lo conseguiste. Se acabo Art. 153.1, el que induzca el suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años y lo estás haciendo.'.
Dichos hechos, se califican como un delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal , entendiendo que se remitieron con el ánimo de coartar la libertad de decisión de la denunciante. Señalando que dichos mensajes, son objetivamente coactivos, pues se pretende hacer descansar sobre la destinataria el anuncio de un supuesto inminente, suicidio que se propondría llevar a cabo el acusado, aumentando aún más la intensidad de la coacción con la indicación de las penas de cárcel que tendría que afrontar, por haberle inducido a quitarse la vida. Inventándose además, padecer un tumor cerebral. Se incide en que con dichos mensajes, se pretende llamar la atención de Delia y recabar su amor y atención, del que ya no disponía al haber terminado ella la relación.
Argumentaciones que no podemos compartir, al entender que los hechos declarados probados, recogiendo el contenido de los mensajes referidos, carecen de la violencia o intimidación necesarias para el nacimiento del delito de coacciones.
En este sentido, en la STS nº 214/2011 del 3 de marzo , en un supuesto en el que el acusado, de forma reiterada, presionaba a su pareja, para que reanudara la relación anterior, manifestándole su intención de suicidarse, llegando incluso, a aparentar un suicidio simulado, concluye en la ausencia de los presupuestos fácticos, integradores del delito de coacciones.
Señala dicha resolución, como el art. 172.1 del Código Penal , castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; indicando, que la jurisprudencia de dicha Sala ha declarado retiradamente, 'que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo ( S. 11 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 1304) ).
En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
Tras este repaso de los requisitos generales del delito de coacciones, indica, como lo que se planteaba '... es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja. Y la respuesta ha de ser negativa: En efecto si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma.
En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones'.
En la misma línea, la Sentencia de la A.P. de Valencia de 03/01/2012 , también en un supuesto similar, señala, que '... en todo caso, esa presión que realizó no tuvo la entidad que el derecho penal exige, por lo que procede no considerar el proceder imputado constitutivo de infracción penal, pues el derecho de esta naturaleza debe regirse por el principio de intervención mínima, no extrapolándose su aplicación y sus preceptos que no pueden alcanzar a conductas como la enjuiciada, so pena de dar pábulo a caracteres susceptibles o influenciables en mayor o menor medida. En definitiva, el hecho puntual descrito no tiene entidad para generar un sentimiento de temor, angustia y culpabilidad en la destinataria, por las posibles consecuencias que la no reanudación de la relación con el acusado pudieran acarrear, por lo que no afecta a la libertad de la denunciante'.
SEXTO.-Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delia , en el que el recurrente viene a considerar que los mensajes remitidos por el acusado a la denunciante, recogidos en los hechos declarados probados, serían constitutivos además, de un delito de maltrato psíquico del art. 153.1 del Código Penal , este tipo legal recoge la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...'.
Pues bien, con independencia de que unos mismos hechos, no podría ser calificados con dos calificaciones jurídicas penales distintas, y a que esta Sala, en la forma reseñada anteriormente, considera que los hechos no son constitutivos de un ilícito de coacciones, tampoco serían constitutivos del delito que pretende el recurrente, como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, no existiendo prueba alguna, que pueda sustentar el que como consecuencia de los mensajes referidos, Delia , resultara con lesión psíquica, teniendo en cuenta que no se ha realizado informe médico-forenses al respecto, ni aportado cualquier otro tipo de informe o documentación médica que la apunte. Sin que pueda basarse como pretende el recurrente, en el informe que señala, de fecha 06/08/2012 (folio 586), en el que únicamente se alude a que Delia , acudió al centro sanitario que se describe, con mucha ansiedad secundaria a un problema que había tenido con un amigo, pautándosele un ansiolítico y un somnífero, sin más especificaciones, ni otros informes médicos al respecto.
Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio , absolviendo al referido acusado de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, así como de coacciones leves, objeto de acusación, manteniendo el resto los extremos de la sentencia, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delia .
SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 18/12/2015, en las D.P.A. nº 151/2015 , absolviendo al referido acusado de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, así como de coacciones leves, objeto de acusación, manteniendo el resto los extremos de la sentencia, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Delia .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
