Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8822/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100179
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1034
Núm. Roj: SAP SE 1034/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 8822/2015 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 182/2016.
Rollo de Apelación nº 8822/2015 .
Procedimiento Abreviado nº 101/2014.
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 9 de mayo de 2016.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el funcionario del
Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , cuya identidad no se ha hecho constar en la causa, acusador
particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Pedro Antonio , acusado, como apelados, ha deliberado
y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 22 de junio de 2015 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio , con DNI NUM000 , nacido en Cádiz el NUM001 de 1984, hijo de Erasmo y de Sagrario , vecino de Sevilla, sin antecedentes penales del delito de atentado a los agentes de la autoridad y las dos faltas de lesiones del mismo texto legal, declarando de oficio las costas de este procedimiento.'.La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que el día 9 de junio de 2013, sobre las 4.50 horas, la Sala del Cuerpo Nacional de Policía, alertó a sus patrullas de una discusión que estaba teniendo lugar en la vía pública entre una pareja, a fin de que un dispositivo policial se acercara al lugar de los hechos, sito en las inmediaciones de la calle Marqués de Paradas de Sevilla, por si era necesaria la intervención policial ante la posibilidad de que estuviera cometiéndose un acto de violencia de género.
Cuando los agentes se personaron en el lugar de los hechos, encontraron al acusado Pedro Antonio , con DNI NUM000 , nacido en Cádiz el NUM001 de 1984, hijo de Erasmo y de Sagrario , vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, discutiendo con su pareja Eulalia , por lo que, se acercaron, apaciguando los ánimos y pidiéndoles que se marcharan del lugar. A los pocos minutos, y visto que la pareja se había movido unos cuantos metros pero continuaba discutiendo, el agente NUM002 vuelve a dirigirse al acusado, diciéndole que cesara en la discusión, momento en el cual, este le dijo que le dejara en paz, contestación que le dio de malos modos, pero sin que quede acreditado que le dijera que no se iba porque no le salía del nabo, y tampoco que le diera un manotazo en la cara al agente.
Ante la reacción del acusado, los agentes de policía, agarraron al acusado a fin de apartarlo del lugar, momento en el cual este comenzó a removerse, acudiendo varios agentes más en ayuda de su compañero, llegando a tirar al suelo al acusado a fin de reducirlo, lugar en el que lo engrilletaron y lo detuvieron.
No queda acreditado que el acusado agrediera de modo alguno a los agentes, ni antes de la detención ni durante el curso de la misma, y si bien tanto el agente NUM003 como el NUM002 recibieron una primera asistencia facultativa, no se ha probado que fuera consecuencia de un acometimiento del acusado ni de la resistencia planteada por el mismo, ya que la detención fue practicada por, al menos, cinco agentes de policía.'.
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , cuya identidad no se ha hecho constar en la causa, acusador particular.
Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Fiscal y la representación de D.
Pedro Antonio , acusado, lo impugnó. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 22 de octubre de 2015, designándose ponente y acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, se deliberó el día señalado al efecto, 27 de enero de 2016.
HECHOS PROBADOS.
Se mantienen los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada .
Fundamentos
Primero .- La acusación particular -ejercida por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , cuya identidad no se ha reflejado en la causa- apela la sentencia de la primera instancia que absolvió a D. Pedro Antonio del delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y las dos faltas de lesiones de su antiguo artículo 617.1 de que fue acusado, reproduciendo en esta alzada la misma acusación.El Ministerio Público y la defensa del acusado apelado solicitan la desestimación del recurso.
Segundo .- Tratándose la apelada de una sentencia absolutoria e invocada la deficiente valoración de la prueba por parte de la juzgadora de la primera instancia, resulta obligado recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que a lo largo de más de una década ha ido perfilando un criterio que restringe notablemente la posibilidad de modificar el contenido absolutorio de un fallo en la instancia por otro de condena en apelación o casación, particularmente cuando se invocaba un posible error de valoración de pruebas en las que se comprometa la inmediación, como viene a suceder en el presente caso, en el que se cuestiona la lógica o racionalidad de la argumentación de la juzgadora de la primera instancia al valorar unas pruebas que fueron esencialmente personales, y en parte también documentales pero en contraste con aquellas pruebas personales, de modo que tampoco escaparían a la necesidad de la inmediación.
No pudiendo el tribunal de alzada entrar a valorar las pruebas para sustentar una condena 'ex novo' el remedio jurídico debería ser la anulación de la sentencia para que el tribunal que gozó de la inmediación reelaborase una apreciación más racional de la prueba.
Esta era la solución adoptada en la práctica, si bien con determinadas exigencias que no concurren en este caso.
Y es la solución de legalidad ordinaria adoptada expresamente para el caso de invocarse el error en la valoración de la prueba, en la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/15 de 5 de octubre, que añade un tercer párrafo a su artículo 790.2 : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Tercero .- Sin embargo, en el presente caso con el recurso se pretende que sea este tribunal el que entre a valorar unas pruebas no practicadas a su presencia y dicte sentencia condenatoria pero sin pedirse la nulidad de la sentencia, que a tenor del artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial exigiría expresa petición.
Tampoco se insta como expreso motivo del recurso el quebrantamiento de una garantía procesal como es el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del apelante, que hubiera sido lo adecuado habida cuenta de que se invoca la falta de congruencia entre la valoración probatoria y el fallo de la sentencia, esto es, una deficiente por ilógica motivación la sentencia al valorarse la prueba. Argumento que hubiera debido tener, además, un encaje como motivo propio dado el tenor del apartado primero del citado artículo 790 de la ley procesal penal vigente al recurrirse (ahora existe un motivo específico en el nuevo apartado tercero).
Se pretende, insistimos, que sea este tribunal de alzada el que sin haber presenciado las pruebas las valore para dictar una sentencia de condena.
Recordamos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28-5-2015 (nº 374/15 ) cuando proclama que 'Solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones' (Fundamento octavo).
Esta misma sentencia añadía a continuación lo siguiente: 'En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero ó 146/2014 de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo tal posibilidad, en la media en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.'.
Cuarto .- En consecuencia de todo lo dicho, dadas las limitaciones expuestas y sin negar la razonabilidad del recurso, procede desestimarlo, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de la acusación particular, ejercida por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
