Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado
Nemesio
, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que acordó denegar la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Rico Maesso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la ejecutoria nº 567 de 2010 dictó
Auto de fecha 6 de junio de 2013 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- En el Procedimiento Abreviado 278/09 de este Juzgado, posterior ejecutoria con nº 567/10, resultó condenado don
Nemesio por delito de lesiones y de amenazas en virtud de
sentencia de fecha 18 de febrero de 2010
, revocada parcialmente por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 2 de noviembre de 2010 donde le absuelven de la amenaza y le imponen por las lesiones la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, entre otras, y costas procesales. SEGUNDO.- Por el penado se solicitó la acumulación de condenas, en aplicación del
art. 76 del C. Penal vigente, por el que se fija el máximo de cumplimiento en el triplo de la condena de mayor cuantía, a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el último que ha impuesto una condena al preso, habiendo resultado condenado por la causa ya referida y origen de esta ejecutoria y por
sentencia de fecha 24 de enero de 2008 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas
, en la causa Tribunal del Jurado Rollo 4/2007, modificada en virtud de estimación parcial de recurso de casación por sentencia de fecha 29 de junio de 2009,
sentencia dictada en recurso de casación nº 11065/2008 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
, condenado a las penas de prisión de diecinueve años por un delito de asesinato alevoso y de un año de prisión por un delito de quebrantamiento de condena cometidos entre el día 24 de marzo de 2006 (Ejecutoria 77/09) y en
sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
, en la causa P.A. nº 278/09, revocada parcialmente en virtud de recurso de apelación por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 dictada en Rollo Apelación sentencia nº 124/10, condenado a la pena de prisión de tres años, por un delito de lesiones, cometido el día 23 de diciembre de 2004 (Ejecutoria 567/10), ambas pendientes de cumplimiento. Tercero.- Habiéndose reclamado de los Tribunales y Juzgados sentenciadores testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en fecha 2 de mayo de 2013. Dado traslado a la defensa del condenado, la misma ni informó.
SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:
Por lo expuesto, acuerdo denegar la fijación de límite máximo de cumplimiento absoluto de las penas de prisión impuestas al penado
Nemesio , por no concurrir los requisitos para ello y serle menos beneficioso. Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento. Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en la forma y con los requisitos exigidos legalmente.
TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado
Nemesio
, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
Nemesio
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del
art. 849.1 L.E.Cr ., en redacción dada por la Ley 1/2000, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, al ser acumulables todas las penas impuestas, de conformidad a lo previsto en el
art. 76 del C. Penal , y los arts. 17 y 988 L.E.Cr . y concordantes, por aplicación indebida; Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, por existir error en la apreciación de la prueba, amparado en el
art. 849.2 L.E.Cr ., designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, los efectos señalados en el
art. 855 de la L.E.Cr ., la totalidad de las actuaciones practicadas en los distintos procedimientos que han dado lugar a las condenas de don
Nemesio .
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRELIMINAR.-Antes de analizar los dos motivos de casación articulados por el recurrente, es oportuno resumir los términos del conflicto, exponiendo los presupuestos fácticos sobre los que habrá de operar el derecho aplicable.
A) Pues bien, el Juzgado nº 2 de Santa cruz de Tenerife, competente para realizar la acumulación de dos sentencias (3 condenas), por ser el último en dictar una de las sentencias sometidas a acumulación, deniega la petición en base a lo dispuesto en el art. 76.1 a) y párrafo 2º del mismo artículo.
Las condenas a acumular eran las siguientes:
1) La primera dictada el
24 de enero de 2008, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Tribunal de Jurado) por delito de asesinato alevoso y por quebrantamiento de condena, imponiéndose las penas:
- Por el primer delito
19 años de prisión.
- Por el segundo
1 año de prisión.
Los hechos ocurrieron el
24 de marzo de 2006(ejecutoria 77/09).
2) La otra condena fue dictada por el Juzgado refundidor (Penal 2 de Sta. Cruz de Tenerife. Causa 278/2009) en
fecha 18 de febero de 2010, imponiéndose la pena de
3 años de prisiónpor delito de lesiones.
Los hechos se cometieron el
23 de diciembre de 2004(ejecutoria 567/2010).
Pero el recurrente después de resolver negativamente respecto a la acumulación, en el recurso de casación (motivo primero), amplía las pretensiones de acumulación a una condena ya cumplida, dictada por el Tribunal de Milán en
fecha 8 de abril de 1991, en la que se le impusieron 15 años de prisión, que sostiene haberse cumplido.
Sobre este extremo (
cuestión nueva) no pudo pronunciarse lógicamente el Juzgado de lo Penal.
B) Los argumentos jurídicos del recurrente se ciñen a los siguientes:
a) El criterio de la conexidad material entre los delitos había sido superada por la doctrina del Tribunal Constitucional y por esta Sala, limitando como criterio único a tener en cuenta, el de la conexión temporal esto es, que los hechos de las distintas causas a refundir hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso. Deberá, por tanto, tenerse en cuenta la fecha de las sentencias.
b) Las sentencias extranjeras ya ejecutadas podían ser objeto de refundición en nuestro país. A estos efectos cita alguna sentencia dictada en países extranjeros (Tailandia, Andorra, etc.) con la que el Estado español tiene suscritos convenios bilaterales sobre ejecución de sentencias penales.
Sobre sentencias firmes dictadas en países de la Unión Europea la
sentencia 186/2014 dictada por esta Sala , en la que transcurrido el plazo de implementación el Estado español, no desarrolló la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de Europa de 24 de julio de 2008, establecía que, con carácter provisional y hasta tanto no se desarrollara la Decisión Marco, adujo la posibilidad de acumular condenas de la Unión Europea, y sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala remite los autos al origen (Audiencia Nacional) para que adopte una decisión aplicando los preceptos de la Decisión Marco. Esta
sentencia era contradictoria con otra de esta misma Sala dictada el 18 de diciembre de 2002 , que excluía la aplicación del
art. 76.2 C.P ., cuando se trataba de sentencias ya cumplidas en el extranjero, incluida la Unión Europea, si no existía un convenio bilateral.
PRIMERO.-Sobre esa base fáctico-jurídica el recurrente en el primer motivo -vía procesal
art. 849.1º L.E.Cr .- alega aplicación indebida del art. 76.2 C.P . al no admitir la refundición de las tres sentencias (cuatro condenas).
1.En atención a los alegatos que acabamos de exponer, el recurrente pretende una respuesta favorable por dos razones:
a) Porque debe incluirse la sentencia dictada por el Tribunal de Milán (15 años ya cumplidos).
2) En su defecto las tres condenas impuestas en las dos sentencias suman 23 años, que se reducen al tope o límite de 20 años.
2.Respecto al primer punto, hemos de dejar sentado que la
sentencia de esta Sala que no se pronunció sobre el fondo (186/2014 ), ha quedado inoperante y no constituye referencia jurisprudencial, dado su carácter condicionado a la inexistencia de un desarrollo de la Decisión Marco 2008/675/JAI, pero implementada ya en la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre, hemos de atenernos a la nueva normativa. Incluso aplicando la Decisión Marco referida el supuesto de refundición de condenas de la Unión, ya cumplidas, con otras dictadas y ejecutadas en España no era procedente. Ahora la cuestión ha resultado clarificada plenamente.
Así pues, antes y ahora, las condenas susceptibles de ser refundidas en España, dictadas por Tribunales extranjeros, se limitaban a aquellos países que tenían suscritos con España Convenios bilaterales de ejecución de condenas penales, y resulta lógico, que si España tiene competencia por mor del Convenio para ejecutar las sentencias extranjeras, la ejecución se someta a las normas del Convenio y al Código Penal español y leyes procesales aplicables (
art. 988 L.E.Cr .).
Conforme al derecho vigente, por tanto, solo sería posible refundir la sentencia dictada en otros países:
a) Si no pertenecen a la Unión Europea, que tengan firmado con España un Convenio bilateral de ejecución de condenas penales.
b) Si proceden de la Unión Europea, habrá que estar a la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (
arts. 63.2 y 86.1.párr. 2º), que se remiten a la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre .
Sobre esta particular cuestión ha recaído sentencia del Pleno jurisdiccional de esta Sala que zanja definitivamente la materia. Fue la
sentencia 874/2014 de 27 de enero de 2015 , seguida por muchas otras que se han apoyado en esta primera, entre las que cabe citar
SSTS 178/2015, de 24 de marzo ;
179/2015, de 24 de marzo ;
235/2015, de 23 de abril ;
270/2015, de 7 de mayo y
336/2015, de 24 de mayo .
3.Dicho lo anterior, no es posible refundir la
sentencia de 15 años impuesta por un Tribunal de Milán de 12 de julio de 1991 , en el que el recurrente cumplió 15 años de prisión.
La imposibilidad deriva de dos potísimas razones:
a) Por un lado, limitado el
art. 76.2 C. Penal al elemento temporal para operar la refundición, en nuestro caso la condena impuesta en Milán en 1991, no pudo ser enjuiciada en el mismo proceso que las dos recaídas en nuestro país. La diferencia de fechas es abismal.
Es patente que cuando se cometieron los hechos en España, que generaron esas dos condenas, hacía ya muchísimos años que había recaído sentencia en el Tribunal italiano.
b) En segundo lugar porque lo imponen los términos claros de la Ley de Implementación de la
Decisión Marco (L.O. 7/2014 de 12 de noviembre), según rezan los artículos 63.2 y
86.1 ya referenciados de la Ley nº 23 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de 20 de noviembre de 2014.
Consecuentes con todo ello y limitándonos a la refundición de las condenas incluidas en las dos sentencias españolas, hemos de concluir que el auto impugnado es correcto y adecuado a la Ley, pues el límite de cumplimiento, al existir más de una condena y una de ellas (asesinato alevoso) castigada con pena de 15 a 20 años, la aplicación del art. 76.1 a) en incuestionable. En él se señala como límite de cumplimiento 25 años. Como quiera que sumadas las penas recaídas en las sentencias refundidas alcanzaban un total de 23 años, el límite es menor que el legal de 25 años, por lo que resulta más favorable cumplir las condenas separadamente. El límite de 20 años -insistimos- no es aplicable a nuestro caso.
El motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.-El motivo segundo, amparado en el
art. 849.2 L.E.Cr ., por error facti, no tiene posibilidades de prosperar.
Sobre el mismo se designan como documentos de contraste 'la totalidad de las actuaciones practicadas en los distintos procedimientos que han dado lugar a las condenas de
Nemesio '.
Dados los términos en que se expresa, la desestimación del motivo es inevitable. No se señalan particulares concretos de documentos.
Ningún documento literosuficiente se cita, ni tampoco se concreta los aspectos erróneos de la resolución, que en tanto auto que es carece de hechos probados, y por ello no es posible exigir una redacción alternativa.
Así, resulta que el motivo no es el apropiado ni está previsto para combatir un auto de refundición. El motivo debe rechazarse.
TERCERO.-La desestimación de los motivos hace que se le impongan las costas al acusado, conforme al
art. 901 L.E.Cr .
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del acusado
Nemesio
contra
auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de junio de 2013 , que acordó denegar la acumulación de condenas solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se acordó.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.