Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1146/2016 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100177

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1345

Núm. Roj: SAP O 1345:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SEO

Modelo:SE0200

N.I.G.:33044 43 2 2014 0103767

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001146 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2015

RECURRENTE: Imanol

Procurador/a: ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado/a: JOSE MANUEL SIMON YANES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº182/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 197/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 1146/2016), en los que aparecen comoapelante: Imanol ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García-Bernardo Pendás, bajo la dirección técnica del letrado Don José Manuel Simón Yanes, y comoapelado: EL MINISTERIO FICAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-09-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Imanol , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal e imponiéndose al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Eloy , en 1000 euros por el daño moral padecido.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 8 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, que condenó al acusado, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, accesoria legal y abono de la responsabilidad civil, alegando como primer motivo del recurso la indebida aplicación del art. 392.1 en relación con el art. 390.1-3º del CP , sosteniendo que al tratarse de una conducta realizada por un particular, sin fingir la letra o la firma y sin alterar el documento se trataría de un supuesto de falsedad ideológica del art. 390.1.4º, consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que solo es punible cuando se cometa por autoridad o funcionario público; y como segundo motivo del recurso impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que fijó la sentencia de instancia en 1000 euros a favor del perjudicado en concepto de daños morales, solicitando su revocación y la libre absolución del recurrente.

SEGUNDO.-En el presente supuesto es un hecho probado que el acusado, Imanol , tras recibir el documento remitido por la Jefatura de Tráfico de Asturias, consistente en un boletín de denuncia relativo a una infracción de tráfico por exceso de velocidad, cometida con el vehículo de su propiedad matricula ....FFK , en fecha 29/1/2013 y se le requería para que identificara al conductor autor de la infracción, con el fin de eludir su responsabilidad y la sanción pecuniaria, el mismo cubrió el apartado 'datos del conductor' del impreso oficial con los datos de identidad correspondientes a otra persona, con quien no mantenía relación alguna, Eloy , quien carecía de permiso de conducir, desconociéndose como los obtuvo, propiciando que el procedimiento sancionador se siguiera contra Eloy al que se le impuso una sanción pecuniaria de 300 euros, de la que tuvo conocimiento una vez trascurrido el periodo de pago voluntario, habiéndose incoado procedimiento de apremio contra Eloy , en el que se le embargó y retuvo el saldo existente de 41 euros, viéndose obligado a formular alegaciones en el expediente administrativo que dio lugar a la revocación de la sanción impuesta por resolución de la Dirección General de Tráfico de 22 de julio de 2014.

En contra de lo que argumenta la defensa y de lo declarado por el acusado en el acto del juicio, manifestando que facilitó los datos de otra persona erróneamente, ya que en la fecha de los hechos su vehículo estaba en venta y era conducido por distintas personas que querían probarlo, no obstante dicha versión no ha obtenido el más mínimo respaldo y carece de la más mínima consistencia, Eloy declaró que no había conducido el vehiculo para probarlo, que carecía de permiso de conducir y que ni siquiera conocía al acusado, por lo que se comparte la valoración del Juzgador de instancia sobre la existencia de dolo falsario en la conducta del acusado.

De otra parte resulta incuestionable que el documento soporte físico de la falsedad tiene la consideración de documento oficial, al tratarse de un documento emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, ya que es doctrina consolidada, entre otras la reciente STS de 23-9-2015 , conforme a la cual 'documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones'. Tratándose en este caso de un documento que tenía como único destino incorporase a un expediente administrativo, con la finalidad de servir de base a una resolución del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico.

TERCERO.-En lo relativo a la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento, esta Sala discrepa del criterio del Juzgador de Instancia que incardinó los hechos en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º del CP , relativo a supuestos que la falsedad se comete suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Sin embargo, en este caso en el que se declararon datos inveraces, carentes de sustrato fáctico real, sin alterar el documento y sin concurrir falsedades materiales en el documento emitido, se trata de un supuesto de falsedad ideológica del art. 390.1.4º CP , consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, no siendo punible cuando se comete por particulares, ya que el art. 392.1 solo penaliza las falsedades cometidas por un particular en documento público, oficial o mercantil, cuando se trate de alguna de las descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del CP .

Esta Sala comparte el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales en casos similares, entre las que cabe citar la sentencia de la AP de Coruña de 10- 6-2010 que invoca el recurrente, así como la más reciente sentencia de la AP de Madrid de 16-3-2015 cuyas argumentaciones resultan plenamente aplicables al presente supuesto ya que como se señala la sentencia de 10-6-2010 , 'No hay alteración del documento. Nada se añade o intercala a lo que en el documento constaba. Ni se finge letra o firma. Lo que se hizo es rellenar un cajetín que debía de ser cubierto por el particular requerido para identificar al conductor del vehículo en un día y hora determinados. El documento no se alteró. Cumpliendo el requerimiento oficial se completó, cubriendo el apartado que debía rellenar el particular requerido. Se cubrió faltando a la verdad, puesto que se mencionó como conductor a quien no lo había sido. Pero faltar a la verdad en la descripción de unos hechos no es alterar un documento en el que esos datos no constaban previamente'.

_ El documento no se ha alterado, ni se ha simulado, en todo o en parte, ni se ha supuesto la intervención en un acto de quien no la ha tenido. Lo que se ha hecho al cubrir el apartado destinado a consignar los datos del conductor es faltar a la verdad en la narración de los hechos, atribuyendo la condición de conductor a quien no la tuvo. No es delito de falsedad el supuesto en que un particular declara la certeza de unos hechos ante cualquier órgano público, con la excepción de que lo haga como testigo en un procedimiento judicial, lo que constituye en su caso delito de falso testimonio.

En este mismo sentido la sentencia de la AP de Madrid de 16-3-2015 señala 'que el Código Penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos (artículo 390.1.4 ºdel Código). Es la llamada falsedad ideológica, consistente en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad aunque no la legitimidad. (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-1-2013,). De esta forma, en general, las afirmaciones mendaces realizadas por particulares, documentadas en cualquiera de aquellas clases de documentos, resultaban impunes, al no reconocerse una obligación de veracidad, sin perjuicio de que las conductas adosadas a esas mendacidades encontraran sanción penal en otros preceptos del Código'.

Conviene traer a colación la STS de 12/5/2016 , en la que en un supuesto similar de falsificación de los datos del conductor en un impreso de tráfico, consignando los datos de quien no lo era con el fin de eludir la responsabilidad derivada de una infracción de tráfico, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa intentada al no haberse hecho efectiva la sanción pecuniaria impuesta, precisando 'que concurren los presupuestos que acomodan la conducta del recurrente a los requisitos de tipicidad del delito de estafa , si bien el delito no llegó a perfeccionarse, al detectarse el fraude por la perjudicada antes de que llegara a hacerse efectiva la sanción pecuniaria que le fue impuesta', señalando que 'se reproduce en este caso la estructura propia de la estafa procesal, que según reiterada jurisprudencia participa de los presupuestos generales de la estafa ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre o 720/2014 de 22 de octubre , o 126/2016 de 23de febrero , entre otras) y se caracteriza porque no coinciden la persona del engañado (la Administración en este caso), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado), pero en cualquier caso es la primera quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio.

Igualmente es indiscutible el ánimo de lucro que según la jurisprudencia existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero. En este caso el acusado pretendió eludir sus responsabilidades por la infracción cometida, algunas de ellas como la multa de contenido económico, por lo que su propósito abarcaba el poner a salvo de patrimonio respecto a la misma'.

Por tanto la cuestión a considerar es que si el engaño sobre la identidad del conductor del vehiculo con el que se cometió la infracción empleado por el autor de la falsedad con el fin de eludir el pago de la sanción pecuniaria es idóneo a fin de provocar error en el órgano requirente propiciando que el procedimiento sancionador se dirija contra el tercero cuyos datos han sido mendazmente consignados, podría ser constitutivo de un delito de estafa intentado si se detectara el fraude antes de hacer efectiva la sanción o consumado en el caso que se hubiera hecho efectiva la sanción pecuniaria con cargo al perjudicado.

No obstante en lo que se refiere a la falsedad, por tratarse de un supuesto de falsedad ideológica cometida por un particular la conducta no es punible.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena impuesta.

CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas judiciales ocasionadas en la instancia y en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 197/2015, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar íntegramente dicha resolución, acordando la libre absolución de Imanol del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba.

Declarando de oficio las costas judiciales causadas en la instancia y en esta la alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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