Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100074
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2995
Núm. Roj: SAP B 2995:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 20/2017
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 6 BARCELONA
(Expediente nº11/2016)
S E N T È N C I A Nº 182/17
Ilmos. Magistrados:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Ponente;
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
En Barcelona, a 10 de abril de 2017
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 11/2016 del Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona, seguido porUN DELITO DE LESIONES contra el menor; Jon en el cual se dictó sentencia el día 9 de enero de 2017 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor acusado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:
'FALLO; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jon como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del CP a la medida de AMONESTACION y que indemnice, vía responsabilidad civil y de forma solidaria con sus progenitores Virgilio y de Reyes , a Aquilino , en la cantidad de 300 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Aquilino DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS del que había sido acusado..'
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Sra. MYRIAM LINAGE GOMEZ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada y que damos en este punto por reproducidos.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona en su recurso el apelante la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo a quien atribuye error en la apreciación de la misma. Al respecto cabe decir como es sabido y reiteradament expuesto por los Tribunales,que, '..una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó el magistrado con el efecto probatorio de la declaracion de la víctima, al mismo tiempo (denunciado por un delito leve de amenazas del que resultó absuelto) concluyendo en su efecto probatorio, optando, frente a las alegaciones exculpatorias del menor apelante, por la mayor verosimilitud que su versión sobre los hechos le confirió el apoyo corroborador de los resultados de la prueba médico forense. Pues en efecto los resultados lesivos que como huellas de la agresión sufrida, permanecieron en el organismo lesionado, absolutamente compatibles por su naturaleza con el mecanismo causal referido, constituyeron el elemento corroborador que permitió al Juez formar su convicción judicial sobre la base de lo manifestado por Aquilino , sin que observemos ninguna clase de error valorativo por cuanto a la coherencia y racionalidad de lo declarado por el mismo.
Y aun cuando insiste el apelante en destacar la, a su juicio, aparente incompatibilidad entre la etiologia denunciada-puñetazo en el rostro- y la variedad de lesiones descrites en el parte de asistencia, afectantes a la cabeza e incluso a la mano derecha, no es difícil entender la compatibilidad con el total mecanismo lesivo, que no lo fue únicamente el puñetazo sobre el rostro sino asimismo el empujón con caída al suelo que obviamente puede explicar sin dificultad la aparición del resto de las lesiones, finalmente descrites por el forense como contusión facial y esguince.
Procede por lo tanto rechazar que las pruebas practicadas en el plenario y sus resultados fueran erróneamente intepretados por el Juzgador, como igualmente que resultaran insuficientes para desvirtúar la presunción de inocencia tal y como lo invoca el apelante en la última parte de su argumentario.
Con lo que, por todos los motivos y argumentos acabados de indicar se está en el caso de desestimar el recurso de apelación que ha sido entablado contra la sentencia que corresponde confirmar en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor, Jon ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2017 en el Expediente nº 11/2016 CONFIRMANDO la misma en su integridad.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
