Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 568/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100186
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1300
Núm. Roj: SAP CO 1300/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1404243P20150002934
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 568/2017
ASUNTO: 200705/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 237/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Everardo
Abogado:. FRANCISCO DE ASIS GARCIA-CALABRES COBO
Procurador:. ROCIO CANO CASTRO
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº182/2017
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 237/16 por delito de quebrantamiento
de medida cautelar, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , representado por la
Procuradora Sra. Cano Castro y asistido del Letrado Sr. García-Calabrés Cobo, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El acusado Everardo , condenado ejecutoriamente entre otras por delitos de violencia domestica, contra la seguridad vial, siendo la ultima condena por sentencia firme de fecha 28/7/2014 dictada por el JVSM de Córdoba por dos delitos de lesiones a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo y prohibiciones de aproximación y comunicación.
El cumplimiento de la mencionada condena se acordó en plan de ejecución de fecha 19/11/2014 en el Ayuntamiento de Fernán Nuñez con actividad consistente en apoyo a tareas de mantenimiento y limpieza de espacios públicos, con horario de 16:00 a 20 horas, a realizar de lunes a viernes, constando como fecha de inicio día 1/12/2014.
No obstante ello el acusado se ausentó los días 9,15,17,18,19 de diciembre de 2014, los días 2/12 y 12/12 se personó tan solo unos minutos.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Everardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Everardo , por el que interesaba se decretase su libre absolución o la rebaja de la pena al mínimo legal.
Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes por termino legal, sin que conste escrito de oposición al mismo por el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Defensa del condenado en la instancia interpone recurso de apelación alegando error en la vulneración de la prueba, la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación al Art. 49 del Código Penal y la infracción del Art. 66.6 del Código Penal en relación con el Art. 468.2 del referido texto legal en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta.
Los dos primeros motivos tienen íntima relación pues lo que, sustancialmente, se viene a mantener es que a la vista de la prueba practicada no se ha producido un incumplimiento de la suficiente entidad para la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena.
En el último motivo se alude a la falta de motivación para la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión con la genérica alusión de la sentencia a la gravedad de los hechos, grado de ejecución del delito y culpabilidad del delincuente, teniendo en cuenta la demás circunstancias concurrentes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando ajustada a derecho la sentencia y la valoración de la prueba que se hace en la misma.
SEGUNDO.- Hemos manifestado reiteradamente, por todas sentencia de 7 de abril de 2.016, Rollo 353/16, que esta Sala ha declarado que es doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada, Art. 741 de la LECRIM , es una potestad exclusiva del juzgador que la ejerce libremente siempre que respete unas determinadas condiciones.
En primer lugar, la necesidad, para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE ., de que la la misma se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.
En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.
Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120 .
Por lo tanto, como reiteradamente se ha expresado, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.
También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.
Aplicando los principios expuestos al presente recurso y, dada la plenitud de examen que otorga a la Sala el recurso de apelación, tras el visionado del acto del juicio, hemos de concluir que el recurso, en su primer aspecto, se limita a una simple impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que basa su condena, de forma inequívoca, en la estimación del testimonio de la persona responsable del programa y en la documental que se deriva del expediente administrativo para concluir que todas las incidencias puestas de manifiesto han quedado contrastadas.
Para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Desde esta perspectiva la argumentación del recurso resulta una interpretación, ciertamente sesgada de la prueba practicada; resulta obvio que el testigo solo puede aludir a dos ausencia injustificadas puesto que a partir del día 15 de diciembre, tal y como consta en el expediente, lo que ocurre es que el ahora recurrente dejó de acudir; conforme a la documentación adjunta, registro de presentaciones obrante a los folios 128 y 129, hasta el día 15 de diciembre el condenado acudió todos los días salvo el día 9, y a partir del día 15 ya no lo hizo en ninguna ocasión, de hecho los partes de firma se mantienen hasta transcurridos varios días, no constando en los mismos firma del apelante, firma que sí que había realizado, por ser obligatoria y su propia garantía de justificación, los demás días; de hecho consta que esta es la situación que se pone en conocimiento de los Servicios Sociales penitenciarios en el escrito de la Sra. Alcaldesa de Fernán Núñez fechado el día 23 de diciembre de 2.014.
La carga de la prueba, en este sentido, no puede recaer sobre el Ayuntamiento y sí sobre el acusado que debe acreditar su asistencia o debe probar una causa justificada para su ausencia.
El testigo inequívocamente ha declarado que le consta que el acusado dejó de asistir por una incidencia con un compañero y alude a las gestiones realizadas ante la Tenencia de Alcaldía en las que se le manifestó que había dejado de acudir y no consta justificación lo que avala de forma contundente la prueba documental.
Por consiguiente, como el Juzgado de lo Penal estima que los hechos quedaron probados sin sombra de duda, con arreglo a la prueba practicada en su presencia y que ya hemos analizado, es manifiesto anteriormente, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
CUARTO.- En relación a la vulneración del tipo aplicable al tiempo de los hechos ahora enjuiciados, en otras ocasiones hemos expresado que señala la muy argumentada sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de octubre de 2.013 que: ' no todo incumplimiento de la pena da lugar a un delito de desobediencia o de quebrantamiento de condena, pese a la amplitud de estos tipos penales, porque la Ley le atribuye en ocasiones al incumplimiento otra sanción o consecuencia jurídica. Así , si un penado a quien se ha concedido la suspensión condicional de una pena privativa de libertad no cumple las condiciones impuestas, por ejemplo, porque ha sido condenado por delito durante el tiempo de la suspensión, lo procedente no es perseguirle por delito de quebrantamiento de condena, sino revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena suspendida ( artículos 84 , 85 apartado 1 y 87 apartado 5 del Código Penal ). Y si un condenado a pagar una multa no la paga, no se le procesará por delito de quebrantamiento de condena, sino que, según el art.
53 del CP , se le aplicará un arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria', que a su vez podrá cumplir en forma de localización permanente (tratándose de faltas) o de trabajos en beneficio de la comunidad.
Y si un extranjero no residente legalmente en España a quien, en sustitución de una condena a pena privativa de libertad, se le haya impuesto su expulsión del territorio español e incumpliese esa expulsión regresando a España, no se le procesará por delito de desobediencia o de quebrantamiento de condena, sino que, en primer lugar, 'si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad' (artículo 89 apartado 4, inciso segundo), en segundo lugar, 'Si el extranjero expulsado regresara a España (y encontrado ya dentro del territorio nacional) antes de transcurrir el periodo de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas' (artículo 89 apartado 4, inciso primero), y en tercer lugar, si la expulsión no pudiera llevarse a efecto -por la causa que fuere, pues la norma no distingue- debe darse cumplimiento a la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente (entendemos que se refiere en este último supuesto a descontar el tiempo que pudiera haber cumplido de la misma y no a la compensación del tiempo que hubiera permanecido el penado expulsado del territorio español, pues no prevé el legislador ningún módulo de conversión al respecto y muy al contrario el antes citado apartado 4 de este artículo, en los casos de quebrantamiento de expulsión, niega efecto alguno al periodo de expulsión ejecutado). Pues bien, el mismo criterio -no delito de desobediencia ni de quebrantamiento de condena, sino ejecución de la pena inicial impuesta sustituida- debe observarse en los casos de incumplimiento de una pena sustitutiva de otra.
En el caso de sustitución de una pena de prisión por otra de multa, de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente conforme al art. 88 CP , lo establece así expresamente el apartado 2 de dicho artículo: 'En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado procedente'.
En el caso de incumplimiento de las penas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas como sustitutivas del arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa, el art. 53 CP no dice nada al respecto, y es discutible la aplicación a este caso del apartado 2 del artículo 88, -ya que dicho artículo se refiere a la sustitución de 'las penas de prisión', y el arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa es según el 35 CP una pena privativa de libertad (como lo es también la de localización permanente) pero no pena de 'prisión'-. Entendemos sin embargo que también en este caso la solución debe ser la misma del apartado 2 del artículo 88, por una interpretación lógica y por aplicación analógica de dicho precepto, y así lo expresamos en nuestro auto de 30 de octubre de 2002 , con apoyo en la doctrina y cita de las sentencias de 5/3/2001 y 4/2/2000 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2 ª.
Cierto es que el art. 37 CP , a propósito de la pena de localización permanente, establece que 'Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468', y que el artículo 49 en el párrafo último de su regla 6ª del Código Penal , a propósito de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, establece que 'En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468', pero por una interpretación sistemática, por todo lo expuesto en los anteriores apartados, e histórica, hay que entender que esos dos preceptos concretos ( artículos 37-3 y 49 regla 6ª párrafo último), introducidos ambos en la reforma del Código Penal por la LO 15/2003, se refieren sólo a cuando esas penas se impongan como principales y no como sustitutivas de otras - como en el caso de autos-, pues la pena de localización permanente no existía antes de 2003 y se puede imponer, además de cómo sustitutiva de otras (artículos 53 y 88), como pena principal (artículos 617, 618-1, 620, 623, 625, 626, 629, 630, 633, 635 y 637), y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que antes de 2003 sólo podía ser pena sustitutiva de otras, ahora también puede imponerse como sustitutiva ( artículos 53 y 88) y como pena principal alternativa ( artículos 618-2 , 620 , 626 , 632 , 379 , 384 , 385 y 153), y antes de la LO 15/2003 no se preveía en el artículo 49 lo que ahora se dice en la regla 6ª.
Este criterio -el incumplimiento de una pena sustitutiva de otra no da lugar al delito de quebrantamiento de condena y sí sólo a la pérdida del beneficio que suponía la sustitución y a que se ejecute la pena sustituida- es también el sostenido por la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que, en lo que aquí importa, decía lo siguiente: 'V. Los renovados trabajos en beneficio de la comunidad La nueva regulación amplía el ámbito de aplicación de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, que supera su anterior función de pena sustitutiva ( arts. 53 y 88) para configurarse como pena principal para determinados delitos, ampliación funcional ya adelantada por la LO 11/2003 , que incorporó la pena de trabajo en beneficio de la comunidad como pena principal (alternativa) en el art. 153. Con la L.O. 15/2003 esta tendencia se incrementa tanto en el Libro II como en el Libro III.
4. Los trabajos en beneficio de la comunidad como sustitutivos.
El art. 88.1 párrafo 1º permite la sustitución de penas privativas de libertad que no excedan de un año y el art. 88.1 párrafo 2º permite la sustitución excepcional de las penas de prisión que no excedan de dos años; el art. 71.2 por su parte impone la sustitución cuando la pena sea inferior a tres meses de privación de libertad.
La operatividad sustitutiva de los trabajos en beneficio de la comunidad se incrementa aún más para los delitos de violencia doméstica del artículo 173.2 C.P ., que sólo admiten la sustitución de la pena de prisión por esta pena privativa de derechos. ...' 6. Quebrantamiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.
El ART. 8 RD 690/199 judicial del incumplimiento de los trabajos únicamente a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el art. 88.3 (actual 88.2) CP , es decir, para entender incumplida en todo o en parte la pena sustitutiva con el consiguiente retorno a la ejecución de la pena sustituida, esto es, la prisión.
Como actualmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no se limita a desempeñar el papel de pena sustitutiva de la prisión ni de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, sino que puede tener el carácter de originaria, la nueva regulación jurídica del incumplimiento del CP ha optado por no aludir expresamente al art. 88.2 y en cambio hacerlo al art. 468 CP .
En efecto, en caso de incumplimiento el párrafo 6º del art. 49.6ª dispone que una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena, añadiéndose en párrafo separado que en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.
Esta regulación debe matizarse: no procederá la deducción de testimonio por quebrantamiento si los trabajos son pena sustitutiva de la prisión, pues en este caso el art. 88.2 prevé para el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustituida la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta.
Tampoco procederá deducir testimonio cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se hubieran impuesto como sustitutivos de la privación de libertad impuesta en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En este supuesto y por analogía con el anterior, la consecuencia del incumplimiento debe ser la de retorno a la pena principal con la consiguiente privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.
Será en los supuestos de trabajos en beneficio de la comunidad como pena originaria en los que procederá deducir testimonio como respuesta al incumplimiento. Cabe plantearse si en estos casos procederá intentar además el cumplimiento de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad no ejecutadas.
La interpretación que habrán de postular los Sres. Fiscales es la de que en estos supuestos la respuesta del ordenamiento debe agotarse con la incoación de nueva causa por quebrantamiento. Lo esencial del consentimiento del penado en la imposición y ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad excluyen cualquier otra interpretación. Por lo demás esta solución deriva del propio texto del art. 49, que refiere que el Juez de Vigilancia una vez analizado el informe de la entidad en la que se prestan los servicios podrá optar por acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena y que en caso de incumplimiento se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 . Por tanto el legislador ordena al Juez optar -alternativa y no cumulativamente- bien por reanudar el cumplimiento (si llega a la conclusión de que no hay propiamente quebrantamiento) o por deducir testimonio (si llega a la conclusión de que hay indicios de delito) » .
Y no pueden oponerse a lo anterior las citas jurisprudenciales que se hacen en el escrito de recurso, a) la sentencia del Tribunal Supremo de 24/9/2001 , de un lado, porque una sola sentencia no hace jurisprudencia, y de otro lado y sobre todo, porque esa sentencia no contempla ni podía contemplar la pena de localización permanente por la potísima razón de que no existía entonces, ya que fue introducida por la LO 15/2003 , y b) porque lo que en dicha sentencia del Tribunal Supremo y en la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11/4/2006 (que también se cita) se dice es que la 'responsabilidad personal subsidiaria' o arresto sustitutorio por impago de multa no es una pena sustitutiva y facultativa de una pena de prisión o privativa de libertad sino una pena privativa de libertad que se impone necesariamente y 'ex lege' en caso de impago de la multa, lo que es evidente y aquí no se cuestiona, y lo que dichas sentencias tratan es de evitar la impunidad o ausencia de consecuencias jurídicas punitivas para quien incumple el arresto sustitutorio o 'responsabilidad personal subsidiaria', lo que en este caso no sucede pues, como se aclaró en el fundamento primero, ahora procederá que se ejecute la pena de 'responsabilidad personal subsidiaria' por impago de multa al no haberla cumplido el penado en la forma sustitutiva de localización permanente'.
Resulta evidente de lo anterior que en el caso presente al no existir pena sustitutiva y tratándose de pena ya iniciada la conducta es típica, como resulta evidente y ya se ha analizado porqué que no existe una mera irregularidad en el cumplimiento sino un total abandono de la ejecución por lo que no es invocable la posibilidad de incumplimiento parcial o justificación sino la causa explícita del Art.49. 6 a) que determina que se haya entendido que por el juez de Vigilancia Penitenciaria se haya declarado incumplida la pena.
El motivo de impugnación consecuentemente ha de ser desestimado.
CUARTO.- La última alegación defensiva se refiere a la falta de motivación en orden a la imposición de la pena.
Decíamos en la sentencia de 29 de julio de 2.01, Rollo 480/16 , en un supuesto absolutamente idéntico al presente que la jurisprudencia, en este aspecto, ha venido señalando señalando que, en esta materia, hay que partir de dos reflexiones esenciales, vid STS de 15 de septiembre de 2.005 , la primera, que hoy día el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y, la segunda, que el deber de motivar una concreta pena se integra en el deber de motivación del Art. 120 de la CE ; obligación que resulta insoslayable, ya que si la pena compensa la infracción cometida y debe estar en relación al grado de culpabilidad y gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad es obvio que la decisión se debe motivar, siquiera sea escuetamente y la Sala ha precisado que, en base a un proceso sin dilaciones indebidas, la pena puede ser motivada en casación cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifiquen una determinada extensión de la pena ( Ss TS de 25 de febrero 20 de mayo 2.009 ).
Desde esta perspectiva solo se ha excluido de la motivación aquellos supuestos en los que la pena viene impuesta en el mínimo legal lo que no ocurre en el caso presente en el que la pena de multa se ha impuesto en la mitad de la horquilla del Art. 468, de entre doce a veinticuatro meses de prisión.
Textualmente la sentencia de instancia señala: 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en atención a ello, y, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena establece los artículos 66 del Código Penal procede la imposición de las siguientes penas:Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Penas que se estiman ajustadas a derecho vista la gravedad objetiva de los hechos, grado de ejecución del delito, culpabilidad del autor y teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes'.
Es decir, aparte de genéricas afirmaciones, nada motiva en orden a la determinación de la pena y ello permite a la Sala la valoración específica de las circunstancias del supuesto en base a los hechos que han sido declarados probados.
La horquilla legal se encuentra entre doce meses y dieciocho meses multa y la Sala estima que la pena ha de ser rebajada porque no constan circunstancias concretas para determinarla en el máximo legal, de hecho se inició la ejecución de la pena, en principio sin problemas, y conforme a lo expuesto por el testigo parece que las incidencias tienen, en parte, su origen en un incidente con otro compañero; sin embargo tampoco puede atenderse a la imposición de la pena mínima pues nos encontramos ante un absoluto y radical incumplimiento de pena voluntariamente aceptada y de la que se ha ejecutado una pequeña parte.
En este sentido la pena debe rebajarse a la de quince meses multa , respetándose la cuota multa que está en la horquilla legal, prácticamente en el mínimo.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Castro, en nombre de D. Everardo , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2.017 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, en el Juicio Oral número 237/16 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución rebajando la pena impuesta a la de quince meses multa, confirmando la sentencia en todos sus demás extremos; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe
