Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 120/2017 de 21 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100167

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3640

Núm. Roj: SAP M 3640:2017


Voces

Delitos de lesiones

Delito de abandono de familia

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Sobreseimiento provisional

Valoración de la prueba

Minuta

Integridad física

Abandono de familia

Grabación

Prueba documental

Testigo presencial

Plazo de prescripción

Delitos conexos

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085543

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 120/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 144/2016

Apelante: D. /Dña. Estela

Procurador D. /Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

SENTENCIA N.º 182/17

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 21 de marzo de 2017.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 144/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, seguido por delitos de abandono de familia y lesiones y falta de daños, contra Estela , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO. La acusada Estela , nacida en España, con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, estaba obligada a pagar a Juan Miguel , en virtud de sentencia firme dictada el 1 de diciembre de 2011, en el procedimiento de divorcio número 2204/10, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 (Madrid), como pensión de alimentos para su hija común, la suma de 200 euros mensuales desde marzo de 2011, que se actualizarían anualmente conforme al IPC, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designara el padre, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

A pesar de conocer dicha obligación y con ánimo de desatender el cumplimiento de los deberes familiares que le incumben, la acusada no hizo efectiva ninguna suma desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de marzo de 2014, ambos inclusive, aunque tenía posibilidades económicas para ello.

SEGUNDO. Sobre las 12'45 horas del día 1 de marzo de 2014, en la CALLE000 , número NUM001 , de Madrid, Juan Miguel , en cumplimiento del régimen de visitas, entregó a su hija común a Estela quien, con ánimo de dañar su integridad física, lanzó a la cabeza de Juan Miguel unas llaves, sin llegar a impactarle, tras lo cual se abalanzó sobre él y le propinó puñetazos en la cara y patadas en las piernas, de los que Juan Miguel intentó protegerse. A consecuencia de los hechos, Estela causó a Juan Miguel un arañazo en la punta de la nariz que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico/quirúrgico tardando en curar 8 días durante los que no estuvo impedido para sus actividades habituales. Sin secuelas.

A continuación, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, Estela propinó patadas al vehículo marca RENAULT, matrícula ....XQX , propiedad de Juan Miguel , produciéndole desperfectos en la puerta izquierda y el retrovisor izquierdo valorados en 198'43 euros.'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'SE CONDENA a Estela como autora penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

SE CONDENA a Estela como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y UN AÑO de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

Y SE CONDENA a Estela como autora responsable de una FALTA DE DAÑOS anteriormente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Una vez FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN, QUEDARÁ SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO establecida mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción 23 de Madrid'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Estela , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, por los siguientes motivos: 1) infracción del art. 24 de la Constitución ; 2) error en la valoración de la prueba; y 3) vulneración del principioin dubio pro reo.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Estela impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autor de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal ; un delito de lesiones del art. 152.2 del mismo cuerpo legal , y una falta de daños del art. 625.1 del referido texto.

El primer motivo de impugnación (infracción del art. 24 de la Constitución ) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

El conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, en ningún caso pueden llevar a concluir la culpabilidad de la recurrente, ya que no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

El segundo motivo (error en la valoración de la prueba) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos:

Respecto del delito de abandono de familia:

La sentencia de divorcio que establece la obligación de la recurrente de pagar la pensión de 200 euros mensuales a su hija, dejando a esta bajo la custodia del padre, Sr. Juan Miguel , es de fecha 1 de diciembre de 2011. Mientras se tramita el divorcio, los cónyuges venden la vivienda familiar y el Sr. Juan Miguel se traslada a una vivienda de alquiler. En las fechas en que recae la sentencia, la pareja se reconcilia, pasando a convivir en la vivienda alquilada por el Sr. Juan Miguel , situación que se mantiene hasta diciembre de 2012, fecha en que adquieren una nueva vivienda, en la CALLE001 de DIRECCION000 , donde actualmente viven el Sr. Juan Miguel y su hija. La convivencia en esta última vivienda dura hasta diciembre de 2013 o enero de 2014. En ese período, la recurrente y el Sr. Juan Miguel han compartido todos los gastos, incluyendo los de manutención de la hija, por lo que la recurrente no ha ingresado cantidad alguna en la cuenta del Sr. Juan Miguel .

El 1 de marzo de 2014 se produce un incidente con la entrega de la menor, que ha dado lugar a los siguientes procedimientos: 706/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 , por impago de pensiones, finalizado por auto de sobreseimiento provisional de fecha 8 de mayo de 2014; el presente procedimiento 1294/2014, del Juzgado de Instrucción n.º 23, en el que se decreta la continuación por lesiones y falta de daños; y ordinario 475/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , archivado por haberse llegado a un acuerdo extrajudicial.

Debido a la continuación del presente procedimiento, se acuerda entre la recurrente y el Sr. Juan Miguel la adjudicación a este de la vivienda común, quedando así compensadas las pensiones atrasadas con la parte que correspondía a la recurrente en la extinción del proindiviso. De ahí que, tal y como el mismo denunciante manifestó en su declaración ante el Juzgado de lo Penal, el problema ya se había solucionado entre ambos y por eso fue retirada la acusación inicialmente formulada.

A lo largo de dos años, la recurrente se ha visto inmersa en diversos procedimientos judiciales (en tres ocasiones se ha estado dilucidando si existió o no impago y si debía o no alimentos) que le han provocado una sensación de desánimo y confusión y no le han permitido justificar oportunamente su inocencia, pues siempre pensó que el problema había sido resuelto. Tenía el convencimiento de que su exmarido pondría de manifiesto la verdad de los hechos en la vista oral, cosa que no sucedió, pudiendo haber sido debido a que confundiese la pregunta sobre si convivían al tiempo de los hechos, no sabiendo si se refería al tiempo del presunto impago o al tiempo de la presunta agresión, lo que no ha permitido al Juez realizar una correcta valoración de la prueba.

Este hecho motiva la necesidad de que la defensa solicite en este momento la admisión tanto de una vista en la que se oiga nuevamente tanto a la recurrente como al testigo Sr. Juan Miguel , así como la aportación en esta segunda instancia de documental que corrobora la versión de la primera.

Subsidiariamente, de mantenerse la condena de la recurrente, debería modularse la cuantía de la multa, puesto que, como obra en autos, aquella trabaja para la mercantil NORMON con un salario mensual de aproximadamente 1.000 euros, con el que ha de hacer frente (además a de la pensión de 200 euros mensuales) a los gastos propios de alquiler, comunidad de propietarios, teléfono, seguro, y a sufragar los gastos de otro hijo.

Respecto del delito de lesiones:

La condena resulta igualmente sorpresiva en este caso. Resulta llamativo que el denunciante retire la acusación bajo el pretexto de no querer más problemas. Quizá los hechos no sean tal y como los relató el Sr. Juan Miguel , dado que en sede policial manifestó que la recurrente había corrido hasta donde se encontraba él había comenzado a propinarle puñetazos en la cara y patadas en las piernas. En los hechos probados, se relata que la ahora recurrente, con ánimo de dañar su integridad física, lanzó a la cabeza de Juan Miguel unas llaves, sin llegar a impactarle, y que, tras ello, se abalanzó sobre él, y le propinó puñetazos en la cara y patadas en las piernas de las que D. Juan Miguel trató de protegerse.

Este relato no casa con el parte médico del Hospital de DIRECCION000 , donde D. Juan Miguel dice acudir por presentar dolor facial tras varias contusiones generadas en agresión física, lo único que se observa es un arañazo en la punta de la nariz. Igual sucede con el informe médico forense.

Pues bien, o bien el Sr. Juan Miguel , cuando su esposa comenzó a propinarle puñetazos en la cara y patadas en las piernas, no se defendió y, por tanto, debió existir alguna otra lesión que el referido arañazo, o bien, si se produjo la defensa, debió apreciarse algún signo defensivo. Si la recurrente pudo hacer algún aspaviento (toda vez que no niega la discusión), ni sus brazos ni sus piernas pudieron impactar en el Sr. Juan Miguel , pues algún signo de aquello habría quedado.

Respecto de la falta de daños:

Tampoco se admite la comisión por la recurrente de la falta de daños, pues, en la diligencia de transcripción de minuta (folio 3), se dice que los actuantes observan un pequeño arañazo en la nariz, así como la huella de una pisada en la puerta del conductor. No existe, en el momento en que se entienden cometidos los hechos, ni abolladura en la puerta ni rotura del espejo retrovisor. Estos daños debieron verse por los agentes, si a posteriori surgieron no fue la recurrente su autora.

En cualquier caso, y teniendo en cuenta que la condena lo es por una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , según las disposiciones transitorias l y 4 de la LO 1/2015, dicha falta habría prescrito, conforme al 131 del Código penal , al haber estado pendiente la causa de celebración por más de 6 meses desde la comisión del hecho.

Dentro del tercer motivo (vulneración del principioin dubio pro reo), se alega lo siguiente:

Tras apreciar en conciencia la prueba practicada y quedar una duda razonable sobre la autoría de los hechos por parte de la ahora recurrente procede absolverla por aplicación de dicho principio.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. No encuentra este Tribunal, tras el examen de lo actuado, que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Tampoco, que la condena de esta por los delitos de lesiones y abandono de familia y por la falta de daños esté basada en una valoración errónea de la prueba. Finalmente, no se aprecia razón alguna que sustente la aplicación del principioin dubio pro reo.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones de dicho derecho exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisiónintra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso,extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgador de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para los recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia que les ampara; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, en lo que respecta al delito de abandono de familia, como se razona en la sentencia apelada, ha quedado acreditado que, desde marzo de 2012 hasta marzo de 2014, la denunciante no abonó la pensión alimenticia establecida a favor de su hija menor en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 . Así se desprende de la declaración del denunciante, padre de la menor, y también de la admisión de los hechos por parte de la recurrente. Igualmente se ha probado, por la prueba documental obrante en autos, que durante todo ese período la recurrente percibió por su trabajo ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión. Alega, pero no acredita, que dejó de pagar porque convivió, mientras los impagos se produjeron, con su hija y el padre de esta. Y no lo acredita porque el denunciante negó este hecho en el juicio.

Se pretende en el escrito de recurso que se tome declaración al denunciante en esta segunda instancia sobre ese concreto hecho, pero tal pretensión no puede ser acogida, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se trata de una prueba que no pudo proponerse en la primera instancia, ni propuesta e indebidamente denegada, ni admitidas y no practicada por causas no imputables a la parte proponente.

En definitiva, acreditado el impago de las pensiones alimenticias durante un lapso temporal superior al establecido en el art. 227 del Código Penal y probada la capacidad económica de la recurrente para hacer frente a dicho pago, concurren todos los elementos del delito de abandono de familia por impago de pensiones, por lo que la condena de la recurrente ha de ser necesariamente confirmada.

Igual suerte ha de correr el delito de lesiones. En este caso, a la declaración del denunciante, que ratifica la denuncia que da origen a estas actuaciones, poniendo de manifiesto que la recurrente le agredió, con patadas y puñetazos, alcanzándole en la cara con un arañazo, se suma la de un testigo presencial de los hechos, quien corrobora lo manifestado por el primero. Además, el parte de asistencia facultativa y el dictamen médico forense obrantes en las actuaciones, sustentan la versión del denunciante. Lo mismo cabe decir de la diligencia de transcripción de minuta obrante al folio 3 de las actuaciones, donde se deja constancia de que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que comparecieron en el lugar de los hechos, vieron el arañazo que presentaba el denunciante y una pisada en la puerta del conductor del vehículo de este último.

Estando acreditada la condición de excónyuges de denunciante y denunciada, se dan en el presente caso todos los elementos del delito del art. 153.2 del Código Penal , por el que esta última ha sido condenada en la sentencia apelada, que igualmente debe ser confirmada en este punto.

En cuanto a la falta de daños, la prueba de los menoscabos sufridos en el vehículo del denunciante es igualmente contundente, por las mismas razones señaladas respecto del delito de lesiones, sin que la prescripción de dicha infracción que en el escrito de impugnación se alega, pueda ser estimada, puesto que la falta es conexa al delito de lesiones y, como establece el acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2010, en los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración por el Tribunal sentenciador el delito más grave declarado cometido, para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Finalmente, procede desestimar la pretensión subsidiariamente formulada por la recurrente para que se rebaje la cuota diaria de la pena de multa. La cuota fijada en la sentencia apelada es proporcionada al nivel de ingresos y demás circunstancias económicas de la recurrente, estando además próxima al mínimo legal señalado en el art. 50.4 del Código Penal , por lo que, conforme a la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, no precisa de una especial motivación.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Estela , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 120/2017 de 21 de Marzo de 2017

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