Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 309/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100203

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4845

Núm. Roj: SAP M 4845/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0034602
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 309/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 81/2013
Apelante: D./Dña. Isidro y D./Dña. Ovidio
Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Apelado: D./Dña. Jose María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ
Letrado D./Dña. RICARDO PEREZ YUSTE
SENTENCIA Nº 182/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA TERESA RUBIO CABRERO
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 81/13, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares , seguido
por delito de HURTO y delito de RECEPTACIÓN, contra los acusados D. Isidro y D. Ovidio , representados
por la Procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin ; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma por los acusados condenados contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado con fecha 23 de noviembre de 2016 , habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular constituida por Jose María representado por el Procurador
D. Carlos Castro Muñoz y defendido por el letrado D. Ricardo Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Por conformidad de las partes se declara probado que Isidro , nacido el NUM000 /1993, sin antecedentes penales, sobre las 13:46 horas del día 8 de febrero de 2012 se dirigió, en compañía de otra persona ya fallecida, a la Joyería Vera sita en la calle Ronda del Saliente n° 24 de Torrejón de Ardoz, propiedad de Cecilio y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderaron de 26 cordones de oro, cuyo valor se ha estimado por el perito designado al efecto en la cantidad de 9037€. El propietario de la 'Joyería Vera' recuperó parte de los objetos sustraídos y cobró del seguro dinero de la sustracción sin especificar lo que ha cobrado ni cuanto recuperó, formulando reclamación.

Al día siguientes, Ovidio , nacido el NUM001 /1984, sin antecedentes penales, y Gines , nacido el NUM002 /1978, con antecedentes penales no computables en esta causa, con pleno conocimiento de su procedencia y sin haber tomado parte en la sustracción, se dirigieron a vender los cordones de oro por diversos establecimientos de la localidad de Sagunto (Valencia), alcanzando su objetivo en el establecimiento de compra-venta 'Joyería Europa', sito en la Avda. de la Hispanidad n° 32, donde vendieron varios de ellospor importe de 4433€.

El presente procedimiento ha permanecido paralizado desde el 11/03/2013 cuando se dictó la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento hasta el auto de admisión de prueba y señalamiento de 24/06/2016.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor de un delito de hurto del art. 234.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art.21.6 CP a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ovidio y Gines como autores de un delito de receptación del art. 298.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Además, se condena a Isidro , Ovidio Y Gines a indemnizar solidariamente a Cecilio , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, detrayendo del total sustraído el valor de lo recuperado y de lo indemnizado por el seguro previa acreditación por el Sr. Cecilio .

4.- No ha lugar a la devolución a Jose María de los efectos adquiridos en su establecimiento o su importe equivalente.

Corresponde a Isidro , Ovidio Y Gines abonar las costas del procedimiento, incluidas las derivadas de la intervención del Sr. Jose María , por partes iguales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Isidro y Ovidio , por los motivos que constan en su escrito.



TERCERO .- Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la acusación particular constituida por Jose María han impugnado el recurso.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 309/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .

- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares se dictó el 23 de noviembre de 2016 sentencia por la que se condena a los acusados Isidro como autor de un delito de hurto y a Ovidio y Gines como autores de un delito de receptación, condenando a los tres a indemnizar solidariamente a Cecilio , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, detrayendo del total sustraído el valor de lo recuperado y de lo indemnizado por el seguro previa acreditación por el Sr.

Cecilio . Y a abonar entre los tres las costas del procedimiento, incluidas las derivadas de la intervención del Sr. Jose María , por partes iguales.

Los recurrentes entienden que pese a que la sentencia ha sido condenatoria, no procede la imposición de las costas de dicho actor civil, al haber sido desestimadas sus pretensiones, pues expresamente se acuerda la 'no devolución a Jose María de los efectos adquiridos en su establecimiento o su importe equivalente' En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que procede la estimación del recurso de apelación, no debiendo sufragar el coste de la personación de dicho actor civil, al ser rechazadas sus pretensiones.

Se hace alusión en el escrito de oposición al recurso a que la personación del apelado Jose María vino motivada por resolución de la AP Madrid Sin embargo examinada la causa se advierte que con fecha 16 de febrero de 2016 la Sección 16 de esta AP Madrid resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares de 23 de marzo de 2015 que acordaba la no devolución de los efectos solicitados por estar relacionados con el delito que es objeto de acusación, y ello hasta que no recaiga resolución o sentencia firme que ponga fin al procedimiento.

La AP en aquella resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la no devolución de los efectos y argumentando que es improcedente invocar la condición de poseedor de buena fe de Jose María , pues no cabe presumir la buena fe del adquirente tratándose del dueño de un establecimiento de compraventa de oro, quien se supone debería adoptar las precauciones necesarias en caso de venta de efectos de especial valor y vendidas además al peso. Sí que es cierto que en uno de los fundamentos se expone que: 'el Juzgado tampoco ha negado la posibilidad de hacer entrega de los efectos al recurrente de modo definitivo, sino que a la vista de las circunstancias, difiere su decisión al resultado de la vista oral y de la posterior sentencia' pero ello no implica que la AP haya impuesto a dicho tercero su personación y reclamación a través del presente procedimiento.

Es por ello que rigiendo en materia de costas el principio de vencimiento y habiendo sido desatendidas las peticiones de Jose María esta Sala considera improcedente que los condenados tengan que abonar las costas derivadas de su intervención en este procedimiento, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad, las costas del mismo se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados condenados Isidro y Ovidio , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el sentido de suprimir la condena de las costas originadas a Jose María que se declaran de oficio. Manteniendo el resto de pronunciamientos de aquella resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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