Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 461/2017 de 24 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100119
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4963
Núm. Roj: SAP M 4963/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0012847
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 461/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 1640/2016
Apelante: Dña. Serafina
Procurador Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GARCIA
Letrado D. SANTIAGO JOSE PANIAGUA BENITO
Apelado: Dña. Belen y MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 182/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
/
En Madrid, a 24 de abril de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
presentado, a través de su representación procesal, por DOÑA Serafina , contra la Sentencia condenatoria
de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento arriba reseñado (Juicio por delito leve núm.
1640/2016; Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada ). Ha sido parte en la presente impugnación el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, la apelante fue condenada, tras ser considerado autora de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 3 euros. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen una riña mutuamente aceptada en el curso de la cual ambas intervinientes se agredieron físicamente en su centro de trabajo.
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación cuestionando las manifestaciones de DOÑA Belen prestadas en el acto del juicio oral, añadiendo que la actuación de la apelante fue justificada, por ser proporcionada y necesaria ante la posibilidad de una agresión ilegítima actual de la denunciante. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
ÚNICO. La representación procesal de la apelante DOÑA Serafina alega, como fundamento de su recurso, la existencia de un error en la apreciación de la prueba que habría llevado al juzgador de instancia a no apreciar las circunstancias objetivas que permitirían apreciar la eximente de legítima defensa, dado que, según afirma, su representada, a la que se abalanzó la denunciante, pensó que ésta portaba un cuchillo con a que el quería agredir.Por tanto, alegando también el derecho a la presunción de inocencia y el principio jurídico 'in dubio pro reo', se afirma tácitamente en el recurso que no son verosímiles ni han de ser creídas las manifestaciones incriminatorias de su oponente, condenada también por su voluntaria participación en la disputa.
Sin embargo, el testimonio de la Sra. Belen es claro, específico y persistente, y da cuenta, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, de un enfrentamiento personal que deriva en una riña mutuamente aceptada, por lo que carece de relevancia jurídica quien protagoniza el primer acto de acometimiento, cuando se pasa de la simple disputa a la agresión física, pues tanto la primera como la segunda fueron aceptadas por las dos contrincantes sin que concurriese una necesidad objetiva de defenderse, como parece sostenerse en el recurso. En efecto, la referencia expresada en el recurso al supuesto temor de que la denunciante portase un cuchillo, y con él pretendiese agredir a la apelante, carece de toda base objetiva por actos previos o coetáneos a la disputa física. Nada hay en las actuaciones que permita dar verosimilitud a esta tesis o que pueda justificar que la Sra. Serafina se representara fundadamente dicho grave y peligroso ataque con un arma blanca que pudiera permitir construir una situación de legítima defensa putativa.
Un elemental principio de prudencia jurisdiccional (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) nos aconseja no apartarnos en este caso del criterio de la juzgadora en primera instancia, al apreciar que el supuesto error de valoración o desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia que se imputa a la resolución cuestionada ni existe, ni es patente ni pone de manifiesto la existencia de conclusiones arbitrarias en la Sentencia impugnada en relación con la prueba practicada ni, en fin, apreciamos que haya incurrido en omisiones relevantes que pongan de manifiesto un juicio fáctico ilógico.
Por esta razón no se comparte la supuesta existencia de legítima defensa justificante. Con carácter general ha de recordarse que la doctrina de la legítima defensa se desenvuelve sobre dos aspectos bien diferenciados. Desde un punto de vista objetivo la legítima defensa justificante exige una agresión ilegítima inicial en forma de ataque injustificado, sin fundamento o motivo alguno legítimo que lo autorice, actual, inminente e inesperado que ha se quedar plenamente acreditado. Ataque que, además, ha de tener entidad bastante para originar una situación de riesgo o de peligro en bienes jurídicos tutelados, ordinariamente la vida o integridad somato-psíquica, advirtiéndose que las expresiones verbales, por muy soeces y violentas que fueren, nunca justificarían la concurrencia de ese elemental requisito de la eximente. Y desde la perspectiva interna del propio agredido, la actuación exculpatoria requiere no sólo la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, sino también la falta de provocación suficiente o la inexistencia de aceptación de la solución física de las diferencias, que en este caso se produce según el relato de hechos probados que se apoya en pruebas personales practicadas en el acto de la vista oral.
A la vista de lo que se acaba de fundamentar, entrando ya en el análisis del supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento en esta alzada, hemos de señalar que la contienda que se describe en el relato de hechos probados da cuenta de una riña mutuamente aceptada, razón esta que impide apreciar la legitima defensa justificante que se alega de contrario para propugnar una sentencia absolutoria. De todo ello se desprende que en esta resolución se acepte el relato de hechos probados al no constar datos o elementos de los que resulte error patente o evidente en la apreciación que hace el juzgador de instancia y proceda, en consecuencia, confirmar la Sentencia apelada con desestimación del recurso, manteniendo los fundamentos jurídicos y conclusiones de dicha resolución porque no se observa el error en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del Derecho que se denuncia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Serafina , contra la Sentencia condenatoria de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada en el juicio arriba reseñado (Juicio por delito leve núm. 1640/2016; Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada, Madrid ), la cual confirmo en su integridad , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Contra la presente Sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o por infracción de precepto constitucional, que deberá ser preparado ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES al de su última notificación y en la forma indicada en los artículos 855 al 857 de la citada Ley .
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
