Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1025/2015 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100180
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4219
Núm. Roj: SAP M 4219:2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0018818
Procedimiento sumario ordinario 1025/2015
Delito:Incendios forestales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2008
S E N T E N C I A N º 1 8 2 / 2 0 1 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 22 de Marzo de 2017.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1025/2015, por un delito de incendio por imprudencia grave, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, seguida por el trámite de sumario, contra Justo , nacido el NUM000 de 1954, natural de Arroyo Molinos de Montanchez (Caceres), y vecino de Cáceres, hijo de Nicolas y de Luz , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jacobo García García y defendido por el Letrado D. Carlos Arjona Perez, y contra Salvador , nacido el NUM001 de 1965, natural de Montevideo (Uruguay), y vecino de Majadahonda, hijo de Jose Ramón y de Rocío , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Maria Isabel Ramos Cervantes y defendido por la Letrado Dña. Angeles Romero Carrasco y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y las siguientes acusaciones particulares: la entidadGENERALI ESPAÑA(con anterioridad La Estrella, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y Banco Vitalicio de España S.A.), representada por la Procuradora Dña. Maria Jesus García Letrado y asistida del Letrado D. Bernabe Baena Jimenez; la entidadSEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dña. Fany Izquierdo Labella y asistida del Letrado D. Jesus Ignacio Galan Ayuso; la entidadCAHISPA S.A., representada por el Procurador D. Jose Miguel Sampere Meneses y asistida del Letrado D. Paloma Pastor Argente; la entidadPLUS ULTRA(con anterioridad Groupama), representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistida del Letrado D. Alberto Barriso Ferrero; D. Abelardo y otros, representados por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y asistidos del Letrado D. Manuel Rodriguez Gonzalez; la entidadSANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistida del Letrado D. Borja Fiestas Muñoz; la entidadMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodriguez Diez y asistida de la Letrado Dña. Nerea García Lobato; la entidadAXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jimenez y asistida del Letrado D. Luis Alberto Perez-Calderón; la entidadPLUS ULTRA S.A., representada por la Procuradora Dña. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y asistida de la Letrado Dña. Josefa Polo Casado;D. Carmelo y otros, representados por la Procuradora Dña. Esther Perez-Cabezos y Gallego y asistidos de la Letrado Dña. Olga Izquierdo Ramirez y D. Emilio y otros, representados por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo, siendo responsable civil subsidiaria la entidadBURGO VENTANAS S.L., representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida del Letrado D. Carlos Arjona Perez y responsable civil directa la entidadSANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernandez y asistida del Letrado D. Julian Luque Soriano, teniendo lugar el juicio los días 6, 7, 8, 9, 14 y 15 de Marzo de 2017, siendo Ponente del mismo el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al comienzo del juicio, modificó sus conclusiones provisionales, que, en el momento procesal oportuno elevó a definitivas, considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de incendio por imprudencia grave, de los arts. 351 y 358 del Código Penal , del que responden ambos procesados, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , solicitando se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, por los daños causados, a los siguientes perjudicados:
a Elisa la cantidad de 62.607 euros
a Jon la cantidad de 31.899 euros
a Inmaculada la cantidad 25.685 euros
a Montserrat y a Abelardo en la cantidad de 74.938 euros.
a Emilio por el importe que reclama.
a la entidad aseguradora AXA SEGUROS la cantidad de 32.568 euros.
a la entidad aseguradora BANCO VITALICIO, la cantidad de 128.622,94 euros.
a la entidad aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA la cantidad de 1.199.322,70 euros.
a la entidad aseguradora SANTANDER SEGUROS la cantidad de 124.482,20 euros.
a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA la cantidad de 28.392,17 euros.
a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE la cantidad de 92.937 euros
a la entidad aseguradora CAHISPA la cantidad de 115.200 euros
a la entidad GROUPAMA la cantidad de 57.654,93 euros
y a la entidad PLUS ULTRA en 131.479,39 euros
SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por la entidadGENERALI ESPAÑA(con anterioridad La Estrella, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y Banco Vitalicio de España S.A.), en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a la entidad LA ESTRELLA S.A.( actualmente Generali España S.A.) en 1.199.322,70 euros y a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., en la suma de 128.622,94 euros.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por la entidadSEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 93.280,22 euros.
CUARTO.- La acusación particular ejercitada por la entidadCAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando se les impusiera, a cada uno delos acusados, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 115.624,46 euros.
QUINTO.- La acusación particular ejercitada por la entidadGRUPAMA ( actualmente PLUS ULTRA)en el mismo trámite, si bien calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal , que deberá ser castigado como daños, conforme a lo establecido en el art. 266 de dicho Código , en el informe final calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, de cuyo delito responde el acusado Salvador , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 57.654,93 euros.
SEXTO.- La acusación particular ejercitada por D. Abelardo y otros, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dichos perjudicados, en la suma de 74.938 euros.
SEPTIMO.- La acusación particular ejercitada por la entidadSANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 124.482,20 euros.
OCTAVO.- La acusación particular ejercitada por la entidadMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 28.392,17 euros.
NOVENO.- La acusación particular ejercitada por la entidadAXA SEGUROS GENERALES S.A., en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 32.658,84 euros.
DECIMO.- La acusación particular ejercitada por la entidadPLUS ULTRA S.A., en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 131.479,39 euros, por los daños ocasionados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 .
UNDECIMO.- La acusación particular ejercitada por D. Carmelo y otros, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 5 años y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA, a dicha entidad, en la suma de 141.475 euros.
DUODECIMO.- La Defensa de los perjudicados D. Emilio y otros, como reclamación civil, solicitó una indemnización a D. Juan Ramón de 48.561,78 euros y a Dña. Celsa y a D. Apolonio en la suma de 168.289 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad BURGO VENTANAS S.L. y subsidiaria de la entidad SANTA LUCIA
DECIMOTERCERO.- La Defensa del procesado Justo y de la entidad responsable civil subsidiaria BURGO VENTANAS S.L., en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los mismos.
DECIMOCUARTO.- La Defensa del procesado Salvador , en dicho trámite, solicitó la libre absolución del citado y, alternativamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
DECIMOQUINTO.- La entidad SANTA LUCIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, como responsable civil directa, solicitó la libre absolución de los procesados y de dicha entidad.
SE DECLARA PROBADO:Que el procesado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de Junio de 2000, sobre las 9 horas, se encontraba en la URBANIZACIÓN000 , sita en la CALLE000 de la localidad de Las Rozas (Madrid), realizando obras en la cubierta del chalet n° NUM004 de dicha urbanización para la instalación de un tubo de salida de aire acondicionado, en la que colaboraba el también procesado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la empresa BURGO VENTANA S.L para el que trabajaba el anterior, junto a otro operario, procediendo el procesado Salvador , que se encontraba en el tejado del chalet, a la soldadura de una tela asfáltica para impermeabilizar la salida al exterior del referido tubo en la cubierta del chalet, utilizando para ello un soplete de gas butano, cuyo empleo motivó que se iniciara un incendio en el tejado de la vivienda referida que se propagó al resto de los chalets que componían la Urbanización, que sufrieron daños, siendo objeto de reclamación los siguientes:
- Dña. Elisa en la cantidad de 62.607 euros.
- D. Jon en la cantidad de 31.899 euros.
- D. Julio , Dña. Inmaculada , D.
Ovidio y D. Carmelo , en la
cantidad de 141.475 euros.
- Dña. Montserrat y D. Abelardo en la cantidad de 74.938 euros.
- D. Juan Ramón en 48.561,78 euros y Dña. Celsa y D. Emilio en la cantidad de
168.289 euros.
- la entidad aseguradora AXA SEGUROS en la cantidad de 32.568
euros.
- la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. (antiguamente
SEGUROS LA ESTRELLA) en la cantidad de 1.199.322,70 euros y a
BANCO VITALICIO DE ESPÑA S.A. en la cantidad de 128.622,94
euros.
- la entidad aseguradora SANTANDER SEGUROS en la cantidad de
124.482,20 euros.
- la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA en la cantidad de
28.392,17 euros.
- la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE en la cantidad de
93.280,22 euros.
- la entidad aseguradora CAHISPA en la cantidad de 115.624,46 euros.
- la entidad GROUPAMA, (en la actualidad PLUS ULTRA), en la
cantidad de 57.654,93 euros
- y la entidad PLUS ULTRA en la suma de 131.479,39 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Como primera cuestión a tratar en la presente resolución, este Tribunal no puede por menos que constatar la vaguedad y falta de concreción de los elementos del tipo penal enjuiciado en que incurren los escritos de conclusiones provisionales formulados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas en la presente causa, en los que se imputa, a los dos acusados Justo y Salvador , la comisión de un delito de incendio por imprudencia grave, de los arts. 351 y 358 del Código Penal , por cuanto no se describen, en tales calificaciones, de forma concreta y determinada, cual o cuáles son los elementos del tipo que integran el delito que se les atribuye. Especialmente significativo resulta, a tales efectos, que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, refiriera únicamente, como soporte de su acusación, que el acusado Salvador , con la supervisión del otro acusado, Justo , llevara a cabo la instalación de una salida de aire acondicionado, en la cubierta del chalet NUM004 de la URBANIZACIÓN000 , mediante la soldadura de tela asfáltica, empleando para ello un soplete, a consecuencia de lo cual se inició un incendio en el tejado del chalet, que se propagó al resto de los que componían la Urbanización. La omisión, en tal calificación, de los elementos que componen el delito de incendio por imprudencia grave, trató de enmendarse, por el Ministerio Fiscal, al comienzo del juicio celebrado, incluyendo, en su escrito de calificación provisional, posteriormente elevado a definitivo, 'que como consecuencia del empleo del soplete en el tejado de la vivienda referida, que se propagó al resto, a causa de la omisión de los procesados de las mas elemental diligencia, siendo plenamente previsible para ellos que a la vista del material con el que estaban construidas las casas, la estructura de la misma y de las cubiertas y su disposición, podía iniciarse un incendio, pese a lo cual emplearon el soplete desprovisto de cualquier tipo de medida de seguridad en caso de incendio, quemando las casas y poniendo el riesgo la vida e integridad física de los moradores y usuarios de las mismas'.
Sin embargo, como se pone de manifiesto en jurisprudencia del TS ya desde hace años consolidada, (Vid. entre las mas antiguas, la STS de 14 de Mayo de 1999 ), el derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas (TC S 11 Nov. 1991). De ahí que el inculpado tenga derecho a conocertemporáneayoportunamenteel alcance y contenido de la acusación, en tanto que la indefensión se producirá si de modo sorpresivo es blanco el acusado de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa. Y ello ocurre en el caso presente, en que el Ministerio Fiscal introdujo, al comienzo del juicio, los elementos del tipo penal imprudente, si bien sin concretar cuales debían ser las medidas de seguridad a adoptar por los procesados, lo que hubiera sido factible, tal modificación, tras la prueba practicada en el plenario, por lo que tal imputación tardía no resulta asumible, en los términos en los que tuvo lugar, vulnerando así el derecho del acusado a conocer la acusación, de que forma parte el principio acusatorio, cuya infracción comporta que el proceso se desenvuelva sin garantía alguna en contra de lo que sirve de fundamento al art. 24 CE y con causación de indefensión.
SEGUNDO.- Y parecidas observaciones deben hacerse respecto a los escritos de acusación formulados por las acusaciones particulares ejercitadas en la causa, pues la entidad Generali España y la entidad Catalana Occidente se adhirieron, en sus escritos de calificación provisional, luego elevados a definitivos, a la efectuada por el Ministerio Fiscal, consistiendo las calificaciones llevadas a cabo por las entidades Santander Seguros, Mutua Madrileña, Plus Ultra y las acusaciones ejercitadas por D. Abelardo y otros y D. Julio y otros, en una mera descripción de lo sucedido, si bien carente totalmente de tipicidad penal, y únicamente las entidades CAHISPA y GROUPAMA hicieron mención, en sus respectivos escritos acusatorios, a la falta de adopción, por los procesados, de medidas de precaución necesarias para la ejecución de la obra, si bien sin mencionar las mismas. A este respecto, enseñaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LECr , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la 'exposición concreta de los hechos'. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5).
TERCERO.- Las anteriores consideraciones resultarían bastantes para el dictado de una sentencia absolutoria, pero es que, además, ha de recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia, que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ).
Y ello, no sucede en el presente procedimiento tras la prueba practicada en las diversas sesiones del juicio celebrado, pues únicamente se contó, para el esclarecimiento de lo sucedido, en primer lugar, con las declaraciones prestadas por los procesados sobre la forma en que se llevó a cabo la obra que éstos tenían encomendada, consistente en la colocación de un tubo de salida de un aparato de aire acondicionado en el tejado del chalet nº 24 y en la impermeabilización del mismo, señalando el procesado Justo que el otro procesado, Salvador , estaba en el tejado para llevar a cabo dicha impermeabilización, Gines , el otro operario, le ayudaba desde una ventana que había en el tejado y el se encontraba en la buhardilla; que una vez efectuado el agujero para la salida del tubo había que calentar la tela asfáltica, siendo Salvador el encargado de tal operación, que realizó con un soplete , oyendo en ese momento como Salvador pedía agua porque había advertido la presencia de una llama, que con la caja de herramientas se cogió agua en la planta de abajo y el fuego se apagó, si bien con posterioridad observó humo en la cubierta del tejado y al romper las tejas por donde salía el humo le dio una llamarada que le quemó las manos y al ver lo que sucedía llamó al 112. Manifestó también que no llevaba ningún tipo de medida de seguridad porque nunca se representó la posibilidad de un incendio. Por su parte, el procesado Salvador , ratificó sustancialmente dicha declaración, ratificando que fue el encargado de calentar con un soplete la tela asfáltica, que lo hizo con un guante, y en ese momento observó la llama en el agujero en el que se iba a colocar el tubo de salida del aire acondicionado, del que estaba a metro y medio, por lo que pidió agua a sus compañeros, sin poder precisar que es lo que pasó y sin que pudiera representarse que su trabajo pudiera desempeñar ningún tipo de peligro. Y el otro operario, Moises , colaboró en la realización del agujero pero no presenció lo que hacía Salvador y al oir que éste pedía agua vació la caja de herramientas y se dirigió a la planta baja para llenarla de agua.
En segundo lugar, con las declaraciones de los perjudicados, que, lógicamente, poco pudieron aportar, salvo sus experiencias personales por el incendio sufrido de sus viviendas, ciertamente dolorosas, para valorar la conducta llevada a cabo por los procesados. Y en cuanto a la prueba pericial practicada, a cargo del Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM003 , especialista en investigación de incendios, se centró en la peligrosidad de los materiales que componían la cubierta del chalet en la que se ejecutaban las obras, dado que eran derivados del petróleo, y tenían una construcción que, excepto en la planta baja, estaba compuesta de madera, al igual que los cerramientos verticales y la parte interior de la cubierta, lo que sucedía con los demás chalets que componían la Urbanización, que, además, estaban unidos físicamente mediante vigas de madera en forma de V, todo lo cual facilitó la propagación del incendio, reputando la etiología del incendio como accidental.
CUARTO.- El art. 351 del CP , que en relación al art. 358 del mismo se consideran por las acusaciones aplicable al caso, castiga ' a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas...'. Y el art. 358 del CP dispone que 'el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.'.
Y para conceptuar una imprudencia como grave ha de existir una conducta que omita la adopción de las cautelas más elementales, habiendo de evaluarse el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales, según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación, nos sigue diciendo la Sentencia antes citada.
Y las pruebas referidas, practicadas en el acto del juicio, no tienen, sin embargo, a criterio de este Tribunal, el carácter incriminatorio que pretenden la acusación pública y las particulares, para sustentar el delito de incendio por imprudencia grave que se les imputa a los procesados, pues de ninguna de tales pruebas se infiere que elementales normas de precaución y cautela no llevaron a cabo los procesados. Podrá aventurarse que el trabajo que efectuaron no podía llevarse a cabo en el lugar en el que lo hicieron, dada la composición de los materiales de los que estaba compuesta la cubierta del chalet, o que debían de haber dispuesto de un extintor o de una manguera, como sostuvo una de las acusaciones, para atajar un posible incendio previsible, dada la composición de madera del chalet en el que trabajaban, pero, con las pruebas practicadas, no aprecia este Tribunal la negligencia incluible en el concepto de imprudencia grave que el artículo 358 del Código Penal exige para la incardinación de los hechos, equivalente a la temeraria que recogía elCódigo Penal de 1973, apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria.
De otro lado, sorprende a este Tribunal que, dada la naturaleza del delito enjuiciado, las acusaciones no hayan solicitado ningún informe de los diversos servicios de Bomberos que acudieron a extinguir el incendio sufrido por la Urbanización afectada y que podía haber introducido notables elementos de juicio para poder valorar la punibilidad o no de la acción llevada a cabo por los procesados, ni tampoco se haya propuesto prueba pericial encaminada a informar a esta Sala si el trabajo efectuado por los procesados en el chalet nº 24, que dio origen al incendio y destrucción de la Urbanización sita en Las Rozas, podía llevarse a cabo en la forma en que se realizó, cuales eran las medidas de seguridad que, caso de existir, omitieron los procesados y cuales deberían de haber adoptado, y, en fin, su parecer profesional, sobre las causas que, en concreto, originaron dicho incendio.
En definitiva, por las razones apuntadas en los anteriores Fundamentos y ante la ausencia de prueba sobre la existencia de una imprudencia grave en la realización del trabajo que efectuaron los procesados, que exige el delito enjuiciado, y que en modo alguno puede ser presumido contra reo, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia de que gozan en virtud del artículo 24 de la Constitución Española , procede dictar sentencia absolutoria en su favor.
QUINTO.- Siendo la sentencia absolutoria, las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que absolvemos libremente a Justo y a Salvador del delito de incendio por imprudencia grave que les era imputado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercitadas en la presente causa, así como a la entidad BURGO VENTANA S.L., como responsable civil subsidiario, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA como responsable civil directa, declarando de oficio las costas causadas.
Dejamos sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas en la causa respecto a dichos procesados y entidades responsables civiles.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

