Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:914
Núm. Roj: SAP MU 914:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00182/2017
S E N T E N C I A Nº 182 /2017
ENNOMBRE DEL REY
En Murcia a cuatro de mayo del año dos mil diecisiete.
Vistos por Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 9/2017 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 475/15 seguido por falta de lesiones imprudentes causadas en accidente de tráfico, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante, Doña Carmela ; y como apelados la responsable civil directa la Compañía Aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros y el denunciado absuelto Marino .
Antecedentes
PRIME RO:Con fecha 26 de enero de 2017 y en el Juicio de Faltas consignado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:'ÚNICO. El día 1 de Abril de 2015 Carmela circulaba con el vehículo matrícula ....-CRH propiedad de Severiano por la carretera de Sucina en la localidad de Gea y Truyols de Murcia de un único carril por sentido de circulación ,cuando a la altura de una intersección existente en dicha vía ,estando deteniéndose para girar a la derecha con la maniobra señalizada con el intermitente el vehículo matrícula ....-MQK conducido por Marino propiedad de Jesús Carlos y asegurado en la compañía de Seguros Generali, circulaba tras la denunciante, al no advertir la circulación del vehículo que esta conducía y no prestar el denunciado la atención debida a la circulación realizó indebida maniobra de adelantamiento por la derecha, colisionando al vehículo conducido por la denunciante en el lateral derecho.
Como consecuencia del accidente Carmela sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática habiendo tardado en su curación 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos.'.
SEGUN DO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Marino como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. P . pues dicha conducta ha quedado despenalizada.
Debo condenar y condeno a la compañía aseguradora Generali a que indemnice a Carmela en la cantidad de 2.695,2 € por todos los conceptos; dicha cantidad devengará a favor del perjudicado y a cargo de la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en el 50 % desde la fecha del siniestro hasta el pleno pago sin que pueda ser inferior dicho interés al 20 % si hubiese transcurrido 2 años desde la fecha del accidente, siendo fecha inicial del cómputo en ambos casos, la del siniestro, 1 de Abril de 2015.Sin costas.'.
TERCE RO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando la representación del denunciado y de la Compañía Aseguradora responsable civil directa su oposición.
CUART O:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 9/2017.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINT O:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO :Se modifican los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se mantienen en su primer párrafo, siendo sustituido el párrafo segundo por el siguiente:
'Como consecuencia del accidente Carmela sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática habiendo tardado en su curación 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos, restándole como secuela la de agravación de patología previa (2 puntos).
Gener ándole dichas lesiones gastos farmacéuticos por importe de 34,37€ y por rehabilitación por importe de 400€.
El vehículo que conducía Carmela sufrió daños ascendentes a 2.238,55€ satisfechos en su integridad por ella en fecha 4/12/2015'.
Fundamentos
PRIME RO:La recurrente, Carmela , perjudicada como lesionada en un accidente de tráfico, respecto del cual no se ha discutido la responsabilidad penal que dio lugar a la declaración de responsabilidad civil respecto de ddo como autor de una falta de lesiones imprudentes y de su Compañía Aseguradora, versa su recurso en lo relativo a los conceptos e importes indemnizatorios, en lo que entiende constituye un error en cuanto a la valoración de la prueba documental, porque no se cuantifican partidas documentalmente reconocidas.
En dicho sentido alega que se ha producido una omisión de pronunciamiento en la descripción de hechos probados por referencia al importe indemnizatorio devengado, por cuanto omite tanto que Carmela sufrió como secuela agravación de patología previa valorada por informe forense en dos puntos, como que se devengaron daños en el vehículo conducido por la denunciante y gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación necesarios para la curación de las lesiones.
Comenzando por la secuela, refiere la apelante que según el informe médico forense se recoge como secuela la agravación de patología previa que dicho informe valoró en 2 puntos.
Dicho reconocimiento de la secuela reseñada habría de llevar aparejada la inclusión en concepto de secuelas de la cantidad 1.489,30 euros, en razón a la edad de la lesionada a fecha de curación (55 años) multiplicando los dos puntos reconocidos en informe forense por 744,65 euros/punto conforme a baremo de aplicación.
Respecto de ambos conceptos, días de estabilización lesional y secuelas, la apelante censura la omisión del factor de corrección dado que consta en el procedimiento nómina aportada por la denunciante, donde se constata el desempeño de actividad laboral, asimismo reconocido por ésta en interrogatorio, por lo que considera que habría de ser objeto de satisfacción en su porcentaje del 10 %.
Por dicho motivo reclama que conforme a dicho porcentaje del 10 %, tanto en relación a los días de incapacidad en importe de 269,52 euros, como las secuelas en cuantía de 148,93 euros, sean incluidos en el montante indemnizatorio en concepto de factor de corrección.
En cuanto a respecto a los gastos de médicos y de rehabilitación, resalta que constan aportadas facturas que lógicamente son emitidas una vez terminados los tratamientos, y a este respecto, la factura de gastos médicos refiere 4 consultas médicas, así como una ecografía de hombro, compatible con informe médico de urgencias de fecha 2 de abril de 2015 donde en párrafo designado como 'Enfermedad actual', refería 'dolor leve-moderado irradiado a zona dorsal y hombros...', y por tanto la dolencia respecto a la zona de los hombros ya se encontró referida, por ser la zona de irradiado. Igual acontece en relación a los gastos de rehabilitación, se consigna en factura de fecha 2 de julio de 2015 emitida por Clínica Altair, 25 sesiones de tratamiento rehabilitador, que se encuentran por lógica dentro del período de curación reconocido por el forense en 60 días, y por tanto, si las sesiones dadas se cifran en 25, las mismas caben practicadas en el período de estabilización, tanto en forense, como en sentencia reconocido. En idéntico sentido, las facturas relativa a productos farmacológicos, que de igual modo hacen referencia a su adquisición dentro del período de curación.
Por último, en relación a los daños del vehículo, que se ciñen a los recogidos en la factura cuya ratificación no se interesó en juicio, reclama su importe dado que la factura incluye conceptos compatibles con el tipo de daños originados y se encuentra emitida a nombre de la propia denunciante.
Terminando por interesar, de esta alzada, que se dicte sentencia por la que se acojan sus peticiones y se revoque la de instancia en el sentido interesado.
SEGUN DO:A dicho recurso se opuso la representación procesal del denunciado, y de la responsable civil directa la Compañía Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Sobre la aplicabilidad automática del 10% de Factor de corrección sobre días de curación puso de manifiesto que la nómina aportada es de fecha muy posterior al accidente, y en la misma consta que el inicio de la relación laboral con la empresa fue el 24/07/2015, también es posterior a aquélla.
En relación a la factura pro forma relativa al traumatólogo y a la prueba de ecografía, afirma que la lesionada no acreditó la necesidad de las consultas médicas dirigidas a su estabilización y o curación de las lesiones, no consta acreditado en las actuaciones que realizará trabajo por cuenta ajena o propia en la fecha del accidente.
Por lo que respecta a la rehabilitación señala la parte que no se aportó documento alguno que acreditará su dispensación dentro del periodo de curación al ser la factura de fecha posterior, si bien reconoció que había realizado 8 sesiones al mes por lo que concluye que en 2 meses fueron 16 las realizadas, considerando el importe de 25 euros por sesión de RHB desproporcionado.
Se opone a los gastos de farmacia por cuanto no se acompaña la prescripción ni se justifica su necesidad respecto de los fármacos cuyas facturas se acompañan.
Por último en relación a los daños materiales del vehículo insiste en que no se reconocen como causados a resultas del siniestro los que contiene la factura aportada, pues impugnada no fue ratificada en el plenario por su emisor señalando además que está emitida más de 4 meses después del accidente y sin acompañar informe pericial alguno que la sustente, manifestando que Carmela no acreditó haber satisfecho el importe de la factura, que de otro modo le hubiera otorgado la legitimación ex arts. 1209 y 1210 C.Civil por subrogación en la posición del acreedor.
Como prueba interesa que se admita la grabación del primero de los juicios celebrados en el seno de los autos de este Juicio de Faltas a fin de acreditar las contradicciones en las que se incurre de contrario en cuanto a la dispensación o no de tratamiento médico especializado y la Rehabilitación.
TERCE RO:Centrado el debate en los términos expuestos, y reexaminadas en esta alzada las actuaciones, se debe recordar que el art. 115 del Código Penal , establece que 'los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.
La necesidad de motivar las resoluciones judiciales impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando las bases en que se fundamenten. Este razonamiento es revisable en apelación y, en este punto, el Juez o Tribunal revisor se encuentra sometido a las limitaciones que afectan al recurso de apelación civil.
En este caso aun cuando el objeto devolutivo afecta únicamente a la responsabilidad civil, regida por los principios propios del proceso civil, las conclusiones alcanzadas desde la instancia, respecto de este primer motivo, no versan sobre la interpretación o aplicación de las normas que se utilizan para la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil procedente (no versa la controversia sobre la aplicación del denominado Baremo de Tráfico ni sobre las bases tenidas en cuenta) sino que la disconformidad es en relación al concreto alcance lesivo que se puede derivar, para Carmela del siniestro enjuiciado en relación con la prueba documental sobre el alcance de los daños materiales y de la pericial (forense), cuya valoración llevó a la Magistrado de instancia a elaborar un relato de hechos probados en los términos vistos.
Respecto a esta última, el error que se denuncia no deriva de la valoración hecha en la instancia, dentro de los cauces del proceso penal y sobre prueba personal, pues dicho carácter tiene la pericial sometida a contradicción en el espacio escénico del Plenario, sino en un error de 'lectura' de la misma, pues se dice que omite uno de los extremos contenida en ella.
Por dicho motivo se procede a revisar la valoración efectuada en la instancia, dado que no supone una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, sin que sea procedente introducir en esta segunda instancia el material que se obtuvo con la celebración de la vista que fue anulada, dado que se anuló en su integridad, y lo nulo no existe.
CUART O:Pues bien, examinadas las actuaciones se comprueba como en elinforme forense, de fecha 13/10/2015 se contiene como secuela la agravación de patología previa y se valora con dos puntos, extremo omitido en la sentencia recurrida, por lo que debe ser indemnizada Carmela en la cantidad pedida por tal concepto, con el incremento del 10% defactor de corrección (en total 1.638'23€), tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia, factor de corrección que no se aplicará a la indemnización a percibir por los días de estabilización lesional, al no acreditarse que Carmela estuviera trabajando en el momento de sufrir el siniestro, tal y como razona la representación procesal que se opone al recurso.
En relación a los gastos farmacéuticos, ascendentes a34'37€,los mismos se corresponden (folio 11 y 13) con los medicamentos prescritos en urgencias, por lo que es procedente su concesión.
En relación a la consulta de traumatólogo y a la ecografía subsiguiente (por importe de 392€, folio 35), no se estima adecuado su abono por cuanto en las referidos asistencias iniciales (folios 11 y 13) no se remite a la lesionada al especialista, sino que debe ser controlada por su médico de familia, de manera que no se considera acreditada la necesidad de dicha consulta.
Por último, respecto de los gastos de rehabilitación, si bien es cierto que no aparece prescrita por médico alguno, también lo es que elforensela tuvo en cuenta como necesaria para la curación (folio 19), siendo lógico y evidente que la actuación manual y directa sobre las contracturas, por parte de quienes, sin ser médicos tienen una reconocida competencia para tratarlas (los fisioterapeutas), favorece la total recuperación de las mismas, acortando el tiempo de curación y disminuyendo el dolor de quien las padece. Por ello se considera adecuado que los gastos derivados de la rehabilitación sean atendidos, si bien, tal y como razona la parte que se opone al recurso, limitándolos a dieciséis sesiones, que son las que se incluyen (ocho sesiones al mes) dentro del periodo de curación fijado por el médico forense, sin que la cantidad de 25€ por sesión se considere excesiva, ello hace un total de400€.
Por último, también se ha de acceder al pago de los daños materiales sufrido por el turismo ascendentes a2.238'55€, dado que se corresponden con la entidad del siniestro, por localización e importancia, y, además, han sido abonados por quien lo reclama, constando así en factura emitida al efecto.
QUINT O:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación supra referenciado, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la resolución impugnada, en el sentido de incluir, en el fallo de la misma, que Carmela debe ser indemnizada,ademásde las cantidades contenidas en dicha sentencia, en la cantidad de1.638'23€(ya incluye 10% de corrección) por secuela, en la de34'37 €, por gastos farmacéuticos, en la de400€por gastos de rehabilitación y en la de2.238'55€por daños materiales en el turismo que conducía, cantidades a las que se harán extensivos los intereses declarados en la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
