Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 494/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100130

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1688

Núm. Roj: SAP GC 1688/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000494/2017
NIG: 3501643220170002043
Resolución:Sentencia 000182/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000306/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Covadonga Renu Maria Daryanani Quevedo
Apelante Mariana Jesus Alexis Bethencourt Rosillo Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.
Esta Sección, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación Juicio sobre delitos
leves número 0000494/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria,
que ha dado lugar al Rollo de Sala 494/2017 por el presunto delito de amenazas (todos los supuestos no
condicionales), contra D./Dña. Mariana , con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 Las Palmas de Gran
Canaria, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte la denunciantre y la acusada de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANGELA RIVAS CONEJO y defendido D./
Dña. JESUS ALEXIS BETHENCOURT ROSILLO, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: En el presente proceso se presenta recurso de apelación por parte de la representación procesal de Mariana contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 por la que se la condena como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 del Código Penal

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, se dio traslado a las partes personadas

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución a la magistrada CARLA VALLEJO TORRES Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: ÚNICO: Queda probado y así se declara que, en diversas ocasiones, y debido a las malas relaciones que mantienen entre ellas, Mariana se ha dirigido a la1 ex-compañera sentimental de su hijo y madre de su nieta: Covadonga , y le ha dicho. 'te voy a hacer mucho daño, te vas a cagar, te vas a enterar.', de modo que, en la mañana del día 20 de Enero de 2017, la citada Mariana y su hijo se personaron en el colegio al que asiste la menor antes reseñada, sito en el denominado 'Polígono de DIRECCION001 ' de esta capital, con el objeto de felicitar a la niña por su cumpleaños, pero al comprobar que la denunciante no la había llevado ese día a clase, Mariana montó en cólera y comenzó a gritar en referencia a Covadonga , y justo en el momento en que ésta llegaba al lugar con su hija,: 'hija de puta.., ¿dónde estás, zorra..?,.lávate el conejo con sal,. a saber con qué maromo estás,.hija de puta,.te vas a cagar,. zorra de mierda, .no apareces porque sabes que íbamos a venir.', lo que provocó que la denunciante se asustara y abandonara el lugar con su hija.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de la defensa se basa en los siguientes motivos: Se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditados los hechos que se imputan a la apelante denunciada, por lo que procede la revocación de la condena y la absolución de la apelante.

En segundo lugar se alega indebida aplicación del derecho toda vez que los hechos declarados probados no serán subsumibles en el tipo penal de amenazas leves al tratarse de meros insultos y vejaciones que ya han sido destipificado.

Por todo ello, la apelante interesa la revocación de la condena y su absolución; y, subsidiariamente, se deje sin efecto la orden de alejamiento.



SEGUNDO: Así planteados los términos del debate procede, a efectos dialécticos y de claridad expositiva, examinar por separado los diferentes motivos de apelación, comenzando por la alegación de error en la valoración de la prueba.

En relación a la misma hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - sea la revisión de la valoración de la prueba va llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Respecto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que 'la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 EDJ1989/10791 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 EDJ1990/10285 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ1991/11320 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5 EDJ1994/1761 )' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 EDJ2002/44868 ).

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

Por lo demás, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.



TERCERO.- En cuanto a las cuestiones planteadas, esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y comparte la conclusión probatoria de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acervo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa apelante pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juzgador 'a quo'por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

El juzgador de instancia basa su convicción fundamentalmente en el testimonio de la víctimas y los testigos que valora de acuerdo con los parámetros que se han decantado jurisprudencialmente para determinar su validez como prueba de cargo puesta en relación, además, con la realidad del envío por parte de la acusada en el año 2015 de una serie de mensajes a la denunciante en los que de forma evidente se utiliza un tono y unos términos de gran agresividad.

La valoración efectuada está convenientemente exteriorizada y resulta de todo punto lógica y convincente, coincidiendo íntegramente la Sala en las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia en lo relativo a la verosimilitud de los testimonios.

A diferencia de lo que alega la parte denunciante, en el presente caso no han sido objeto del proceso esos mensajes del año 2015 y por los cuales no cabrá exigir responsabilidad penal al encontrarse los hechos prescritos. Contrariamente a ello la conducta que se ha valorado y por la que se condena a doña Mariana es la cometida el 20 de enero de 2017, fech aen la que acudió al colegio donde estudia su nieto y, al ver llegar a su excuñada Covadonga , se dirigió a ella a gritos en terminos tales como 'lavate el conejo con sal, a saber con que maromo estas hija de puta, te vas a cagar' La contundencia de tales términos nos lleva a analizar la segunda alegación de la recurrente y que es la relativa a la indebida aplicación de la norma por no ser los hechos subsumibles en el tipo penal.

Dicha posición en modo alguno puede compartirse toda vez que los términos proferidos y que se declaran probados son objetivamente idóneos para inducir temor en otro y suponen el anuncio de un mal ilegítimo.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada que la amenaza supone un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad.

Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza .

En este caso las expresiones proferidas por la acusada cumplen con los elementos descritos, si bien no pueden ser tildadas como graves dada su indeterminación, lo que da lugar a su condena por un delito leve de amenazas que, por los motivos expuestos, debe ser confirmada.



CUARTO : Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la sentencia impugnada y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 que se confirma íntegramente. Con expresa condena a la apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

? PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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