Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 556/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100185

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:330

Núm. Roj: SAP AB 330/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00182/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0059011
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000556 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sabino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARCELINO MANUEL SANCHEZ FAJARDO
Recurrido: Raimunda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
SENTENCIA Nº 182/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación ADL 556/17 dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves Faltas seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 44/16, en que han sido partes, el apelante Sabino , asistido del
letrado D. Marcelino Sánchez Fajardo, siendo parte apelada Raimunda asistido del Letrado D. José Manuel
García Blanca, sobre Amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:' Condeno a Sabino como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y abono de las costas.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Sabino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- Ha quedado probado que el día 18 de noviembre de 2015, pasadas las 15.45 horas, y en hora no concreta, Raimunda , caminaba junto a dos compañeros de trabajo por la calle Tesifonte Gallego de Albacete cuando Sabino , que caminaba por la acera contraria a la altura del Gran Hotel, cruzó la calle dirigiéndose a la Sra Raimunda con ánimo intimidatorio diciéndole 'puta', 'puta', al tiempo que se pasó la mano por el cuello haciendo el gesto de cortarlo. La Sra Raimunda se puso nerviosa y sintió temor hacia el denunciado, con el que venía teniendo problemas desde que el mismo fue despedido de Globalcaja, entidad para la que la denunciante trabaja como directora de Personas y Comunicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos.

-Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-No se ha desvirtuado la presunción de inocencia y no pueden darse por probados los hechos en los que se fundamenta la sentencia para condenarle y ello porque es evidente la enemistad de la denunciante hacia el recurrente, enemistad derivada de las relaciones laborales que mantuvieron y de la existencia de diversos litigios contra la mercantil en la que trabajaba y en los que el denunciado lleva la dirección técnica, lo que motiva un resentimiento en la denunciante, que justifica una denuncia que no responde a la verdad y solo tiene como motivo perjudicar al denunciado.

- La denuncia se interpuso varios días después de ocurrir los hechos denunciados, lo que no es lógico si cómo dice se puso nerviosa y sintió miedo, teniendo como único motivo el asegurarse el testimonio de dos amigos.

- Los testigos propuestos por la denunciante faltaron a la verdad, siendo sustancialmente idénticos pero con una evidente contradicción con lo manifestado por la denunciante, ya que según ella solo les dijo que no hicieran nada, mientras que ellos dicen que les dijo, este hombre es el que me acosa, me hace gestos y me intimida. A lo que hay que unir su amistad con la denunciante y la enemistad con el denunciado, siendo evidente que tenían motivos para perjudicar al denunciado.

-Otro hecho que demuestra que la denuncia no responde a la verdad es el que habiendo ocurrido a la altura del banco Santander, ni se pidió ni se ha aportado las grabaciones que pudieron hacerse por las cámaras de dicho banco o de los propios juzgados.

-La versión del denunciado es distinta y se avala con la declaración de los dos testigos, con alguna laguna por el paso del tiempo, pero con la frescura de la verdad.

-Finalmente, se opone a la cuantía de la cuota multa en 20 euros, que no la entiende justificada por el solo hecho de ser letrado, que debía imponerse en la cuantía mínima al no haber ningún razonamiento sobre sus ingresos, más allá de dicha afirmación.



SEGUNDO. - Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, al haber sido objeto de invocación por el recurrente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la Prueba.



TERCERO.- Las pruebas incriminatorias practicadas han sido la declaración de la denunciante y de dos testigos.

En relación a la declaración del denunciante , víctima de los hechos, aunque fuese única, es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados presupuestos para determinar su credibilidad, que no requisitos o condiciones objetivas de validez, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicados los anteriores presupuestos al caso que nos ocupa, del examen de la prueba y del visionado del juicio, concluimos lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente entiende que dicha declaración no es creíble porque está guiada por la única finalidad de perjudicarle, ya que se llevan mal debido a las relaciones laborales mantenidas y los distintos procedimientos interpuestos contra la mercantil en la que trabaja la denunciante y en los que el denunciado lleva la dirección técnica. Sin embargo, el hecho de que existan esas dos posibles causas para tener enemistad, no significa que la tengan; pero es más, aunque la tuvieran, ello no priva per se a la declaración de la víctima de credibilidad y de todo valor probatorio, porque lo contrario equivale a decir que si dos personas son enemigas o se llevan mal, por ese solo hecho, haga lo que haga uno contra otro, va a quedar indemne porque a la víctima no se le va a creer. Es decir, ese solo hecho no es suficiente para restarle credibilidad si no se demuestra nada más que acredite un ánimo espurio de animadversión o venganza, que no ha sido el caso, y habrá que estar a comprobar si el resto de parámetros concurren.

Respecto a la verosimilitud de la denuncia, la misma es lógica, con coherencia y conexión interna, además está corroborada, con la declaración de dos testigos.

En relación a los dos testigos que declararon a instancia de la denunciante, a diferencia de lo que de forma interesada quiere hacer ver el recurrente, no existe ninguna razón para dudar de su objetividad.

El testigo, Sr. Benito , afirmó no haber tenido ningún incidente con el denunciado, y el Sr. Edemiro dijo no conocer de nada al denunciado con anterioridad a estos hechos. Pues bien, su testimonio fue claro, expuesto sin contradicciones ni ambigüedades , sin que pueda ser interpretada como tal el que la denunciante afirmara que les dijo que no hicieran nada que siguieran y que esa persona era la que la tenía amenazada y ellos expongan que les dijo que ese hombre es el que le acosaba y le hacía esos gestos, no recordando expresamente ninguna frase más, ( téngase en cuenta que lo único que no recuerdan es que les dijo que no hicieran nada) lo que no significa que no se lo dijera. Y lo que es más importante, en cualquier caso, ese hecho es irrelevante, cuando ambos han expuesto, coincidiendo con la denunciante, que le dijo 'puta, puta e hizo el gesto inequívoco de pasarse el dedo por el cuello'. Sin que exista ninguna razón para poder decir que faltaban a la verdad y que era un relato aprendido y preparado, cuando lo que resulta de oírlos es todo lo contrario.

A ello no obsta el testimonio de las dos personas que han depuesto a instancias de la defensa, ya que los mismos no resultan creíbles. El Sr. Germán dice que venían de tomar una caña de la calle Tinte y que serían sobre las doce y pico, cuando el denunciado dice que venían de la calle Tejares de comer, y que era por la tarde. También dice el testigo que esta señora le insultó pero no fue capaz de concretar las palabras que le dijo, manifestando no recordar que la señora hiciera gestos o pusiera las manos en jarra. El testigo Sr. Marcos , aparte de afirmar que no sabía si la denunciante era la persona con el que el denunciado tuvo el incidente, también dice que él iba detrás, que no se fijó, siendo dubitativo al afirmar que algo oyó, que la señora hizo gestos, con los brazos en jarra. También dice que cruzaron, aunque después, por el paso de cebra Afirma no recordar la hora, que no iba atento, que él no escuchó que el denunciado le dijera nada, ni vio gestos. Lo que, desde luego, no significa que no ocurriera, porque como dice iba detrás y no se enteró.

En conclusión, ambos testigos han incurrido en múltiples contradicciones entre sí y con el denunciado, expresándosen con dudas y sin contundencia, resultando ambos testimonios poco creíbles e ineficaces para desvirtuar la declaración de la denunciante y de los otros dos testigos.

Finalmente, dicha declaración es clara, persistente y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, relatando el forma precisa y contundente lo ocurrido, con detalles y precisión. Sin que el hecho de haber sido interpuesta días después de los acontecimientos tenga alguna relevancia para restarle credibilidad ni pueda entenderse que ello tuvo su causa en buscarse dos testigos, porque la denunciante es lógico que, aunque los hechos le pusieran nerviosa y tuviera miedo, pensara qué hacer y empleara un tiempo en prepararla y redactarla.

Por tanto, no se advierte error en la valoración de la prueba, amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio. En tal sentido dice el T.S. de fecha 26-2-2004, que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, sin que ese sea el caso.

En consecuencia, debemos concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, ya que no solo contamos con la declaración de la víctima, sino también de dos testigos, constituyendo prueba de cargo suficiente para enervarla, lo que conlleva desestimar este motivo del recurso.



QUINTO. - También se disiente de la cuantía de la cuota multa. La juez a quo justifica la cuantía impuesta en base a que se trata de un abogado en ejercicio con despacho profesional, de lo que infiere que tiene suficiente capacidad económica para imponerle 20 euros.

El artículo 50,5 del C.P señala que se fijarán en la sentencia las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Es cierto que no se ha realizado una averiguación patrimonial, pero por ello no cabe imponerle la cuota mínima como se pretende en el recurso, que queda reservada para supuestos de absoluta precariedad, que no es el caso, sino todo lo contrario, se trata de un abogado en ejercicio, como dice la juzgadora, con despacho abierto, aportando documentación de procedimientos sobre clausulas suelo. Es más, así lo reconoce el propio denunciado afirmando que es el abogado de múltiples procedimientos contra la entidad en la que trabaja la denunciante, en los que lleva la representación técnica. De ello debemos inferir que la cuantía de la cuota multa impuesta es proporcional a sus recursos económicos, lo que nos lleva a desestimar también este motivo del recurso en el sentido interesado ya que la cuantía de los 20 euros impuesta está muy próxima al mínimo legal, y está dentro de los límites que la jurisprudencia entiende de aplicación en estos supuestos.

En este sentido debemos decir que el T. S. ha dado carta de naturaleza a la imposición de cuantías similares, para supuestos de falta de averiguación de recursos, pero, en todo caso, próximas al mínimo legal.

Sirva de ejemplo la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 : 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 C. penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.'

SEXTO.- Por lo expuesto, el recurso se desestima con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sabino asistido por el Letrado D. Marcelino Manuel Sánchez Fajardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio sobre Delito Leve 44/16, que en consecuencia se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- E/
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