Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 87/2018 de 01 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100150
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1289
Núm. Roj: SAP CA 1289/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 87/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 560/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. Previas nº 1522/2015 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de DIRECCION000 ).
S E N T E N C I A Nº 182/2018
En la ciudad de Cádiz a 29 de junio de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Romualdo
, representado por la Procuradora señora Rosa María Baláez Jiménez y asistido por el letrado señor Juan
Ramón Giménez Morejón y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Covadonga , representada por la
Procuradora señora María del Carmen Fernández Cosme y asistida por letrada señora Isabel Acedo Acedo .
Antecedentes
PRIMERO .-El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15 de febrero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo absolver y absuelvo a Covadonga de toda responsabilidad por los hechos por los que se seguía la presente causa declarando las costas de oficio Acuerdo el inmediato levantamiento de las medidas cautelares acordadas en la presente causa (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
UNICO.- Se pretende por el recurrente la condena de quien ha sido absuelta en la primera instancia, absolución de los delitos leves de amenazas y lesiones en el ámbito familiar de los artículos 171.7 y 153.2.3 del código penal, reiterando en esta segunda instancia las pretensiones de condena que se formularan en la primera.Y es sabido que una sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuvo centrada en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente inadmisible que en apelación sea sustituida por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, pues el segundo tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones (SS del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 724/2016 de 28 Sep. y del TS n.º 670/2012, de 19 de julio (LA LEY 134905/2012), a partir de otras del Tribunal Constitucional , y también, en concreto, por la reciente n.º 105/2016, de 6 de junio (LA LEY 78697/2016) , del TC) .
Doctrina que gira en torno a la afirmación de que ' se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. Y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La vigencia de esta doctrina la encontramos también en el auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 417/2016 de 18 Feb. Muy clarificador y que nos dice ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 (LA LEY 7757/2002) , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 (LA LEY 7860/2002) , 197/2002 (LA LEY 10012/2003) , 118/2003 (LA LEY 106591/2003) , 189/2003 (LA LEY 10388/2004) , 50/2004 (LA LEY 12010/2004) , 192/2004 (LA LEY 14180/2004) , 200/2004 (LA LEY 10008/2005) , 178/2005 (LA LEY 13338/2005) , 181/2005 (LA LEY 13334/2005) , 199/2005 (LA LEY 13339/2005) , 202/2005 (LA LEY 13336/2005) , 203/2005 (LA LEY 13337/2005) , 229/2005 (LA LEY 13569/2005) , 90/2006 (LA LEY 31223/2006) , 309/2006 (LA LEY 154857/2006) , 360/2006 (LA LEY 176031/2006) , 15/2007 (LA LEY 3219/2007) , 64/2008 (LA LEY 61665/2008) , 115/2008 (LA LEY 142367/2008) , 177/2008 (LA LEY 216181/2008) , 3/2009 (LA LEY 571/2009) , 21/2009 (LA LEY 1729/2009) y 118/2009 (LA LEY 76102/2009) , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 (LA LEY 83853/2012) , 1160/2011 (LA LEY 231937/2011) y 798/2011 (LA LEY 119775/2011) que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). ' Consecuentemente, cuantos alegatos se enmarcan en la censura a la valoración de la prueba por el juez a Quo para trocar la absolución en condena deben rechazarse al tratarse de prueba de carácter personal de la que habríamos de servirnos para efectuar por primera vez un pronunciamiento de condena, sin que exista ninguna prueba objetiva que acredite de forma indiscutible los hechos objeto de acusación, como no puede serlo un mero parte de urgencias sobre una menor que, por sí solo, no acredita su etiología habida cuenta de su levedad, como sucede en este caso, como tampoco el informe psicológico de credibilidad del testimonio de la menor que no es prueba directa y que, por otra parte, fue valorado por la sentencia de instancia poniendo de manifiesto la actitud hermética de la menor y no pudiendo pronunciarse el perito sobre su credibilidad y habiendo valorado el testimonio de la menor el juez a quo teniendo en cuenta los parámetros que la jurisprudencia del Tribunal Supremo aconseja para una correcta aproximación al mismo, (ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en el testimonio y corroboraciones periféricas) siendo la valoración de la prueba efectuada en la instancia razonable y en absoluto contraria a la lógica o las enseñanzas de la experiencia, con lo que la sentencia debe ser confirmada.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Romualdo y en su defensa el letrado señor Juan Ramón Giménez Morejón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal Nº1 de Cádiz en fecha de 15 de febrero de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
