Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 67/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1085
Núm. Roj: SAP CA 1085/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 182/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 3 DE CÁDIZ
JR. 99/18
DIMANANTE DE LAS DU: 16/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº: 67/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de Mayo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Jenaro , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 3 de Cádiz, con fecha 2/04/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.El condenado habrá de indemnizar a Doña Violeta en la cantidad de 220 euros por los daños ocasionados en la puerta del establecimiento.
Al pago de las costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor: 'Sobre las 02:10 horas del día 13 de febrero de dos mil dieciocho, el acusado Jenaro , guiado por la intención de obtener un beneficio injusto, forzó descuadrando el pre marco y el marco de la puerta de acceso al establecimiento 'Peluquería y Estética Silvia Ahumada' sito en la calle Sor Ángela de la Cruz de la localidad gaditana de Chiclana de la Frontera, y tras entrar en el mismo sustrajo un televisor y 31 euros que fueron posteriormente recuperados.
Los daños ocasionados en la puerta del establecimiento fueron tasados pericialmente en la cantidad de 220 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a alegarse por el recurrente que se ha incurrido por la Juez a quo en un error al valorar la prueba por cuanto lo que se transcribe en la Sentencia como manifestado por los agentes de la Guardia Civil que interceptan al acusado agachado en el lugar en el que también fué hallado el televisor sustraído de la peluquería no se corresponde con la realidad de las declaraciones en el plenario por dichos agentes.
Realizada dicha aseveración por éste Tribunal se ha procedido a visualizar el CD de la grabación del plenario, no para re-valorar la prueba de naturaleza personal sino para comprobar el contenido de los testimonios de los agentes.
En tal sentido, éste Tribunal lo que comprueba es, que la Juez a quo no recoge en su Sentencia nada que no haya sido declarado por los agentes en el acto del plenario tal y como se argumentaba en el recurso. Contrariamente, lo que se comprueba es que el agente NUM000 describe el desplazamiento hacia la peluquería al recibirse aviso de que se está cometiendo una sustracción, tardando en llegar uno o dos minutos y llega a concretar que a una distancia aproximadamente 80 metros de la peluquería vé a alguien que se agacha y que llevaba algo en las manos, concreta que ésta persona es el acusado , a quien intercepta más adelante pero que, una vez que vuelve al lugar donde vió que se agachaba lo que encuentra es el Televisor (Televisor reconocido por la dueña de la peluquería como sustraído), además de describir, como se recoge también en la Sentencia, el hallazgo del dinero, guantes y slip. Estas manifestaciones vienen a coincidir en todo con la declaración del agente NUM001 , el conductor, quién, también ve a alguien que se agacha, que se vá pero que alcanzan más adelante afirmando igualmente que era el acusado el que se agachó, e igualmente coincide en el hallazgo del televisor en el lugar donde fué visto agachado, precisando que eran las 2 de la madrugada y no había nadie más en el lugar. Coincide también en el hallazgo igualmente descrito en la Sentencia del dinero, de los guantes y del slip. En definitiva, todo lo que la Juez a quo manifiesta en la Sentencia haberse obtenido de las declaraciones de los agentes viene a coincidir efectivamente con la realidad de tales declaraciones por lo que la convicción acerca de la autoría del acusado se formó en base a prueba válida e idónea para ser valorada siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Con carácter alternativo viene a pretenderse que la calificación jurídica de la sustracción sea de hurto y no de robo señalándose que, más allá de la fotografía obrante en la causa no existe prueba de que la puerta del local estuviera forzada, se obvia sin embargo los testimonios de los agentes que corroboran que, aún cuando la baraja estaba abierta, la puerta de cristal y aluminio sí estaba forzada, concretando el agente NUM000 , que lo que se había forzado era el marco de aluminio y cristal, coincidiendo con el descuadre obtenido en la fotografía obrante al folio 23 a la que se alude en la Sentencia, lo cual, no es incompatible con que la dueña de la peluquería no tuviera que cambiar la cerradura toda vez que no fué tal objeto lo que se forzó.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la Sentencia de 2/4/18 dictada en el P.A. 99/18 Penal nº: 3 de Cádiz, con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

