Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3064/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100253

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:761

Núm. Roj: SAP SS 761/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/001201
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2016/0001201
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3064/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 327/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eliseo
Abogado/a / Abokatua: DIANA MENDEZ DOMINGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 182/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 327/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como apelante D. Eliseo
, representado por el Procurador Sr. Aitor Noval Barrena y defendido por la Letrada Sra. Diana Mendez
Dominguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de anulación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de
2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2.018, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor de un delito continuado de robo de uso de vehículo con empleo de fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 3 euros, pago de costas, y a que indemnice a la empresa Auto-Berri S.L. a través de su representante legal en la cantidad de 372,91 euros.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eliseo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de junio de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3064/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de julio de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantea la existencia de error en la valoraciòn de las pruebas, al no existir prueba de cargo, que pueda menospreciar la presunciòn de inocencia de D. Eliseo .

La sentencia, objeto del presente recurso, entiende que existen contradicciones entre las declaraciones en sede judicial del Sr Eliseo , en fase de instrucción, así como contradicciones entre este mismo y los testigos.

Y es que existen versiones contradictorias de como ocurrieron los hechos, existiendo un testigo que afirma que alguien estaba rompiendo las ventanas de los coches, pero en ningún momento identifica al presunto autor ni ha declarado en sede policial ni judicial.

Por lo que es perfectamente posible que previamente a que el Sr. Eliseo accediera al parking del concesionario, alguien se hubiera colado con ánimo de robar algun vehículo, no siendo esto muy lógico hacerlo el apelante a las 10, 30 de la mañana cuando hay luz suficiente para que sea descubierto y más cuando hay una gasolinera abierta al público donde alguien pudiera verle.

Cabe mencionar que el T.S. , T.C. y TEDH abogna por no imponer sentencia condenatoria únicamente basadas en las declaarciones efectuadas en el primer momento, sino que deberan emitirse valorándose el conjunto de las declaraciones y ello no se ha efectuado en el supuesto de autos, remitíendose únicamente a las declaraciones efectuadas en fase de instrucción por parte de testigos no presentes en el día de los hechos no fueron testigos oculares de lo ocurrido y es que las primera declaraciones y manifestaciones de un inculpado no son suficientes para desvirtuar el principio de presunciòn de inocencia del Sr Eliseo .

Que no es intención del apelante el sustituir la interpretación de unos hechos por parte del Juez sentenciador por una interpretación propia más favorable para nuestros interese, pero no es menos cierto que se ha cometido un craso error en la interpretación de la prueba por dicho Juzgador de Instancia, perjudicando gravemente al apelante.

Concluye que la sentencia apelada interpreta erróneamente la prueba practicada y en especial, la propia declaración del denunciante.

Y como segundo motivo de recurso se alega infracción del precepto constitucional del art 24-2 de la C.E., pués lo único que los testigos ven es al apelante en el interior del vehículo pero en ningun momento lo ven rompiendo las ventanas ni manipulando el vehículo, por lo que debe aplicarse el principio un dubio pro reo y dictarse pronunciamineto absolutorio.



SEGUNDO.- Señala la sentencia del . S. de 21 de junio de 2.018 que:'En reiterados precedentes hemos declarado el control casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar la regularidad y licitud de la actividad probatoria practicada en el juicio oral, el carácter de cargo de la prueba y la racionalidad de la convicción expresada en la fundamentación de la sentencia extremos, que hemos comprobado y que constatamos se han desarrollado en el juicio oral, al tiempo que desde la convicción expresada en la fundamentación se comprueba la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La actividad probatoria resulta de la declaración de la víctima, de la declaración de Tomás, que vio a la perjudicada inmediatamente después de los hechos y que se acercó hasta donde ella estaba para auxiliarla observando el estado entre en el que se encontraba. En él mismo sentido las declaraciones de los vecinos narrando como oyeron los gritos y las llamadas de auxilio, viendo cómo la perjudicaba estaba llena de sangre. Los agentes de la guardia civil narraron cómo encontraron a la víctima tras los hechos y el acusado que les decía que se había autolesionado. Respecto a la prueba pericial el tribunal analiza los informes médicos forenses de las que resulta la etiología agresiva, afirmando que 'la dinámica comisiva del frenazo en el vehículo resulta muy poco probable'. El análisis de la prueba de descargo que se efectúa el fundamento tercero es igualmente razonable y el tribunal descarta la versión ofrecida por el acusado'.

La presunción de inocencia en sentido amplio equivalente al principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad tiene dos manifestaciones concretas: a) la presunción de inocencia en sentido estricto y b) el principio 'in dubio pro reo '.

La primera presupone una ausencia de medios de prueba, carencia de una mínima actividad probatoria.

El segundo opera como una norma de interpretación o apreciación de la prueba en caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya desde años tiene declarado que: 'La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente...Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo'que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate' ( STC 44/89, de 20 de febrero.

Respecto del error en la valoración probatoria constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3- 1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECriminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12- 3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación al error en la valoración de la prueba se puede alegar la ausencia, el vacío probatorio, y por ende, la aplicación de la presunción de inocencia en plenitud, sino, también, que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente, por lo que la adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium'. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.



TERCERO.- Como premisa con anterioridad a examinar el recurso señalar que en la resolución recurrida se parte de que el apelante no comparecio a la vista , pese a estar citado legalmente, y valora la siguiente prueba para destruir la presunciòn de inocencia, los testigos agentes de la Ertzaintza, la testigo Sra. Rebeca y el dictamen pericial con los daños se integran los hechos en un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor con fuerza en grado de tentativa del art 244, 16 y 62 y 74 del C.Penal.



CUARTO.- Como inicial observación en este supuesto se concluira que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en prueba indiciaria por que debe analizarse sí la misma reune los requisitos exigidos para su válidez.

Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente, la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En sentencia del T.S. de 19 de junio de 2.018 que: 'Lo que pretende el recurrente es convencer a esta Sala casacional de una alternativa, a su juicio, más razonable de valorar la prueba y eso no está permitido en este extraordinario recurso de casación que descansa en el previo de apelación, cuestionando para ello los indicios expuestos por el tribunal de instancia de forma interrelacionada entre sí, analizando cada uno de ellos de forma fragmentaria y aislada, olvidando que esta Sala, SSTS 487/2006 del 17 julio, 56/2009 de 9 marzo, 877/2014 del 22 diciembre, 719/2016 del 27 septiembre, 376/2017 de 24 mayo, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 )'.

En sentencia del T.S. de 18 de junio de 2.018 que:' Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...' la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS.

631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2 ).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunala quo,que no toda inferencia que vaya delhecho conocidoalhecho ignoradoofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.



QUINTO.- En el caso concreto, en el acto del juicio la Sra Rebeca , que:'ratifica el atestado, le llamaron la Ertzaintza le llamó un chico rompiendo cristales en los vehículos en el parking del concesionario, era de segunda mano, estaban para la venta.Los coches fuera del recinto, pero abierto se accede esta el parking delante del edificio. Ha sido indemnizada por el seguro, no sabe si todo, hubo problemas con el seguro'.

Los agentes que acuden al lugar se encuentran al apelante en un vehículo renault scenic ....DY en el parking del concesionario, con el cristal de la puerta trasera izquierda fracturado, en el asiento del conductor con el contacto encendido e intentando arrancar el vehículo y otro vehículo en las inmediaciones con golpes en el cristal de una de las ventanillas, le identificaron, había otro vehículo en las inmediaciones en daño, estaban en bateria en el mismo parking, no llegó a romper la ventanilla del otro vehículo, no le vieron romper los cristales, estaba con el contacto accionado como intentando coger el coche, el vehículo la parte de atras rota y una loseta.

Y fotografías de una piedra en las cercanías del vehículo citado en primer lugar y una loseta hallada en el interior el mismo, en los folios 31 y siguientes.

Así como la valoraciòn de los daños al folio 68.

Por lo tanto , tenemos diversos indicios corroborados por prueba directa, testifical como son: .- la presencia del apelante en el interior de un vehículo.

.- que el vehículo estaba estacionado en el parking de concesionario expuesto en perefcto estado para su venta.

.- que para acceder al interior del mismo se había fracturado el cristal de la puerta trasera izquierda.

.- que el apelante estaba intentando arrancar el vehículo y en consecuencia, abandonar el lugar con el mismo.

.- que en el mismo lugar había otro vehículo con daños en el cristal de la ventanilla delantera izquierda.

.- el hallazago de una piedra en la inmediacionesy una loseta en el interior del vehículo.

Por ende, la consecuencia que de los mismos se obtiene es que el apelante procedió a fracturar las ventanillas en aras a acceder a uno de los vehículos, que no puede acceder a uno de ello y si al segundo donde fue detenido y apropiarse del mismo, por lo que debe entenderse que la inferencia que se efectua en la resoluciòn recurrida de la pluralidad de indicios antes mencionados acreditados por la prueba directa testifical es acorde y lógica y debe confirmarse la resolución recurrida, con imposición de las costas al apelante, arts 123 del C.Penal y 240-1 de la L.E.Criminal.

Fallo

Desestimando el recurso de anulación interpuesto por la representacion procesal de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia de fecha 15 de marzo de 2018 y; debemos confirmar y confirmamos la resoluciòn recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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