Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 377/2018 de 19 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100170
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:644
Núm. Roj: SAP NA 644/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 182/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistradas
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de julio del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 377/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Pamplona/Iruña en los autos de Procedimiento Abreviado nº 330/2017 sobre el delito continuado de amenazas,
siendo apelante D. Florian , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el
Letrado ROBERTO AZCOITI ALONSO, siendo partes apeladas Dª. Alicia representada por la Procuradora
ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistida por la Letrada LEIRE MARTÍN CESTAO; y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Sra. Dª MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Florian como autor responsable de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º en relación al artículo 74.1 del Código Penal , a la pena de 19 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.
Acuerdo imponer a don Florian la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de doña Alicia , de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pudiera encontrarse, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por un tiempo de 3 años a contar desde el día 17 de noviembre de 2016.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Florian , solicitando a la Sala que admita el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia, dictando otra absolviendo a su representado, o con carácter subsidiario condene al mismo, como autor de uno o varios delitos menos graves del art. 171.7 a la pena de multa que se considere adecuada, dentro de los parámetros establecidos por el mismo artículo. Con condena expresa de las costas de ambas instancias a la parte denunciante si hubiera absolución, o al Sr. Florian si fuera condenado.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La representación procesal de Dª. Alicia interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria por el delito de amenazas así como las penas que han sido impuestas.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su liberación, votación y fallo.
II. HECHOS PROBADOS '
PRIMERO: La denunciante doña Alicia presta servicios como Educadora Social de los Servicios Sociales de Base de la zona de Malerreka desde el 1 de julio de 2016.
En el marco de dicha actividad, la denunciante mantuvo una relación profesional con el acusado don Florian , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, motivada por la situación de los hijos de don Florian .
SEGUNDO: En atención a la situación del hijo menor del acusado don Modesto y a instancia de este mismo Juzgado de lo Penal nº 1, se emitió el día 23 de septiembre de 2016 un informe por parte de la Policía Municipal de Pamplona en el que se mencionaba la participación profesional de la denunciante.
TERCERO: Al considerar el acusado que la denunciante, en su ejercicio profesional, había influido en la situación de su hijo menor de edad don Modesto que fue perjudicial para él, con ánimo de causar un temor a dicha trabajadora, el día 13 de octubre 2016 acudió a la sede del servicio social de base de Doneztebe y le espetó: 'si pierdo la custodia de mi hijo pagarás las consecuencias', a la vez que le miraba de forma intimidatoria.
Posteriormente el día 20 de octubre de 2016 al recibir una llamada de teléfono de doña Alicia para explicarle la tramitación de los informes, el acusado se dirigió de forma agresiva a la misma diciéndole: 'que Dios te pille confesada porque saldrás en el periódico si has hecho algún cambio social, judicial, penal en relación a mi hijo Modesto ', haciéndole constar que sabía su nombre y apellidos porque dichos datos aparecían en el informe policial.
Asimismo la denunciante tuvo conocimiento a través de una concejal de Doneztebe llamada doña Gracia , que el acusado había hecho saber a aquella en tono intimidatorio que doña Alicia era la responsable de la desaparición de su hijo.
El día 9 de noviembre el acusado llamó por teléfono a doña Alicia diciéndole 'te voy a dar una samanta de hostias' y que 'si ella era la responsable de que Modesto esté en el COA que empiece a correr porque no lo va a contar'. En esta llamada también profirió las expresiones respecto a su familia.
CUARTO: Todo ello ha creado una situación de temor de doña Alicia y en sus compañeros de trabajo, e incluso ha provocado la formalización de un protocolo de actuación para evitar problemas en los Servicios Sociales en las horas de menos asistencia de público, en la forma de recibir al acusado cuando tuviera cita para lo que llamaban a la policía, y en disponer en todo momento de acceso directo al teléfono de la Policía Foral para las emergencias que pudieran tener con el mismo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba.
Considera que las conclusiones fácticas obtenidas en la Sentencia recurrida no son conciliables con los principios de la lógica y se apartan de las máximas de la experiencia. Entiende que no ha quedado probado que las expresiones amenazantes denunciadas fueran emitidas por el Sr. Modesto dado que considera que el testimonio de la denunciante no ha quedado corroborado por los elementos periféricos en los que se basa el Magistrado a quo -el testimonio de la compañera de trabajo que escuchó la conversación telefónica y la otra testigo que quedó preocupada por lo que expresó el Sr. Modesto en su presencia al referirse a la denunciante-, porque no pudieron precisar cuáles fueron esas expresiones y por lo tanto no tienen la contundencia necesaria para considerarlas un elemento periférico válido. Cuestiona también que se apoye en elementos ajenos a la causa, como la agresiva trayectoria del acusado, corroborada por sus antecedentes penales, o por el violento episodio protagonizado en el Juzgado, del que desconoce detalles. Por todo ello entiende que existe infracción del art. 24 de la CE y con ello de la presunción de inocencia; o, en última instancia, debe acudirse al principio in dubio pro reo , si, una vez valorada la prueba, a pesar de ello no se alcanza plenitud más allá de las dudas.
En segundo lugar, la representación procesal del Sr. Modesto alega infracción de precepto legal por vulneración de lo establecido en los arts. 169 y 171.7 y 74.3 del CP . Solicita que, subsidiariamente, y en caso de entenderse plenamente acreditadas las expresiones amenazantes, éstas deberían incardinarse en uno o varios delitos menos graves del art. 171.7 y no en el previsto en el art. 169, que deberían ser penalizados de forma individual con una pena de multa en la cuantía que se considere adecuada. Entiende además, que no corresponde la aplicación del art. 74.3 del CP porque se trataría de una ofensa a bienes eminentemente personales, y la continuidad delictiva viene impedida por la literalidad del párrafo tres del propio art. 74.
SEGUNDO.- En la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no se aprecia que se haya incurrido en error, ni que las conclusiones fácticas obtenidas no sean conciliables con los principios de la lógica ni se aparten de las máximas de la experiencia. La declaración de la víctima, que es la única prueba directa en el caso, permite desactivar la presunción de inocencia, ya que como se expresa en la sentencia de instancia, reúne los requisitos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima. En efecto, sus declaraciones son persistentes, firmes y coherentes: tanto las obrantes en el expediente (folios 3-4 y 8) como su declaración en la vista; además, no existen motivos de incredibilidad, ya que no se ha identificado ningún elemento espurio que permita contradecir la fiabilidad del testimonio.
Finalmente, aunque cuestionados por la parte recurrente, existen claros elementos que corroboran la declaración de la víctima: el testimonio de la compañera de trabajo de la denunciante, que escuchó la conversación telefónica, dado que Alicia puso el manos libres, y aunque no recuerda las expresiones amenazantes exactas (circunstancia que no disminuye su credibilidad), expresa que fue una conversación agresiva verbalmente, amenazante, que decía que la culpa de todo la tenía Alicia . Expresa, además, que tuvieron que adoptar medidas para atenderle, siempre citando con hora y manteniendo la puerta cerrada, ya que no sabían cómo podría actuar el acusado. También la Sra. Gracia , Concejal del Ayuntamiento de Santesteban, declara que mantuvo una entrevista con el Sr. Modesto , y que tras la conversación con él llamó a la denunciante porque se quedó preocupada, ya que el acusado se refería a Alicia muy nervioso y de una forma en que se sintió un poco intimidada.
Sin duda, estas manifestaciones permiten corroborar la declaración de la víctima, sin necesidad de acudir a otros elementos que no tienen relación directa con los hechos probados, como los antecedentes penales o un violento episodio protagonizado por el acusado en el Juzgado de lo Penal nº 1 en el juicio celebrado en septiembre de 2016, a los que se hace referencia en la sentencia impugnada.
TERCERO.- El Juzgador de instancia considera que de los hechos probados se derivan amenazas continuadas que deben calificarse como delito continuado. Entiende que las dos primeras son las expresiones vertidas el 13 de octubre de 2016: 'si pierdo la custodia de mi hijo pagarás las consecuencias', a la vez que le miraba de forma intimidatoria; y el 20 de octubre: 'que Dios te pille confesada porque saldrás en el periódico si has hecho algún cambio social, judicial, penal en relación a mi hijo Modesto '.
Ahora bien, expresiones como 'pagarás las consecuencias' o 'saldrás en el periódico' no contienen la especificidad suficiente como para conocer en qué puede consistir el mal amenazado, que es un requisito esencial del tipo penal en cuestión. Por ello, debe considerarse que estas expresiones no permiten integrar dos delitos de amenazas; aunque, sin duda, estas conductas antecedentes han creado un sentimiento de intranquilidad en la denunciante y en su entorno laboral, que contribuyen a otorgar mayor entidad a la llamada telefónica del acusado a Dª. Alicia el 9 de noviembre, en la que le dice 'te voy a dar una samanta de hostias (...) que empiece a correr porque no lo va a contar', profiriendo, además, expresiones respecto a su familia.
Este último hecho sí reúne claramente los requisitos del tipo de las amenazas recogidas en el art.
169. 2º del CP , en tanto anuncio de mal futuro, injusto, determinado y posible; que en ningún caso puede caracterizarse como una amenaza leve tal como pretende la parte recurrente, atendiendo a la gravedad del mal amenazado: la integridad física e incluso la vida de la víctima, y a la situación de intranquilidad previa creada por la reiterada conducta del acusado que da mayor consistencia a la amenaza.
Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados deben calificarse como un único delito de amenazas del art. 169.2º del CP .
CUARTO.- Atendiendo a lo resuelto en el fundamento anterior, debe modificarse la pena impuesta en la sentencia recurrida. El art. 169.2º del CP prevé la pena de prisión de 6 meses a 2 años. No concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme dispone el art. 66.1. 6.ª del CP , esta Sala entiende adecuada la pena de 8 meses de prisión, en atención a la entidad de la amenaza y a la perturbación ocasionada en el ámbito laboral en el ejercicio de una función pública.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56 del CP , corresponde imponer, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP las medidas solicitadas se adoptaron mediante auto de 17 de noviembre de 2016. Por los fundamentos dados por el Magistrado a quo : el temor causado a la denunciante y la certeza del lugar donde desempeña su trabajo, se mantiene la medida por un período de 1 año a contar desde la imposición de la misma.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Florian contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 330/2017, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña; y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución condenando al acusado por un delito de amenazas del art. 169.2º del CP a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dª. Alicia , de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pudiera encontrarse, y a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por el tiempo de un año a contar desde el día 17 de noviembre de 2016. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de lla Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
