Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 313/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100144
Núm. Ecli: ES:APV:2018:702
Núm. Roj: SAP V 702/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46194-41-1-2015-0005648
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000313/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000551/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 182/2018
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
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En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12
de diciembre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el número 551/2016, contra Marcos .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Marcos , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª PAULA MIGUEL RUIZ y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO FCO. GUILLEN MACIAN; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Portalés; y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en testifical y documental que, sobre 21:32 horas del dia 12 de octubre de 2015, el acusado Marcos -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- tras saltar la valla perimetral que delimita el chalet perteneciente a Santos sito en el CAMINO000 de Picassent, trató de apoderarse con ilícito beneficio económico, de cuantos efectos le satisficiesen, no logrando su propósito al ser sorprendido en esos instantes por el hijo del propietario de la vivienda, Luis Alberto que se encontraba en el interior.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º, 241 CP , en relacion con el art. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Marcos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la impugnación de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 , dictada en los autos de juicio oral 551/16 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Valencia, por la que se condenaba a Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grato de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 241 del Código Penal , en relación con el artículo 16 y 62 del mismo, a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente, lanulidad de actuaciones, por vulneración del artículo 24,2 de la Constitución Española , en relación con el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Lo anterior trae fundamento en la prueba propuesta por la defensa del recurrente, que no fue realizada a pesar de estar aceptada su práctica por el juzgador de instancia. En concreto en su escrito de conclusiones provisionales, la defensa del condenado solicitó pericial médica, como prueba anticipada a la celebración del juicio oral, a fin de que por el médico forense se elaborara INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO sobre la toxicomanía del acusado, previa realización de analíticas de orina y sangre, exploración física y estudio de los documentos obrantes en las actuaciones (parte médico del detenido, unido al atestado como anexo n.º 1, de fecha 12 de octubre de 2015). Dicha prueba fue admitida por el auto de señalamiento de jucio oral de 20 de enero de 2017, y sin embargo no se llevó a cabo puesto que el interesado fue citado en un domicilio en el que manifiestamente no se encontraba, pues constan en las actuaciones enésimas diligencias de citación y notificaciones del condenado en la CALLE000 n.º NUM000 de Carlet infructuosas y en todas ellas se manifiesta por los vecinos y la propios Agentes del Orden que el después condenado no residía allí. Es más, con anterioridad a dicha diligencia, el Juzgado ya había suspendido la celebración del juicio en fecha 29 de marzo de 2017 por no poderse localizar al interesado, cuestión que provocó el auto de fecha 26 de abril de 2017, en el que se le puso en busca, detención y personación, actuación que desembocó en el auto de rebeldía de 12 de mayo de 2017.
Sólo tras ser localizado por la Policía, en fecha 1 de junio de 2017, fue puesto en libertad telefónicamente designando otra vez el citado domicilio y siendo citado para el juicio oral..
Por tanto, en el momento de la solicitud de cooperación judicial para que se elaborara el informe forense, en fecha 1 de junio de 2017, era evidente que el interesado no había dado nuevo domicilio y una vez citado en la CALLE000 n.º NUM000 de Carlet, seguía sin ser este su verdadero paradero, como se acreditó posteriormente por el informe policial de 26 de mayo de 2017 que aclara que 'los agentes se personan en el inmueble que consta en el edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Carlet. Tras no recibir respuesta alguna del mismo se contacta con varios vecinos de los inmuebles colindantes informando que si conocen al encartado pero que desde hace aproximadamente un año, el mismo ya no reside en el lugar, desconociendo su domicilio actual'. No es de extrañar, pues, que la citación para acudir a la clínica médico forense de fecha 6 de julio de resultara negativa en la persona del investigado, aunque consta la recepción por una 'amiga'. De hecho, al intentar notificar la sentencia al condenado, en el mismo domicilio indicado, el Agente Judicial hace constar que 'una mujer, que no se quiere identificar, indica que el interesado no reside allí sino en la otra calle (c/ DIRECCION000 ) aunque sin precisar número' sin que tampoco la posterior diligencia de notificación en la calle DIRECCION000 fuera posible al manifestar una vecina que 'no lo conoce', así como tampoco otro vecino que identificó el Agente Judicial por la calle.
Concluyendo, era palmaria la imposibilidad de citar para su comparecencia en la clínica médico forense al investigado, ya que a todas luces el domicilio del mismo era inexistente, por tanto en el que no puede ser citado de ninguna manera, lo que hace que resulte ineficaz su citación para la realización de la prueba anticipada que venía acordada, pues debe recordarse que días antes la Policía Judicial ya informó que no residía en la CALLE000 n.º NUM000 de Carlet, extremo confirmado por el Agente Judicial en muchas ocasiones, por lo que no constando su citación personal para comparecer en la indicada clínica debe declararse la nulidad de actuaciones solicitada por el Letrado del condenado - que ya insistió como cuestión previa sobre este extremo en el acto del juicio - y retrotraerse los trámites del proceso, al momento de la citación del investigado a la clínica médico forense con todas las garantías legales, prueba que ya venía acordada en las actuaciones.
Por todo lo anterioridad
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Marcos frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en los autos de juicio oral 551/16 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Valencia , se declara la NULIDAD de las actuaciones debiéndose retrotraer el proceso al momento de la citación del investigado a la clínica médico forense con todas las garantías legales.Sin costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
