Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 56/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100175
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:413
Núm. Roj: SAP AB 413/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00182/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0001314
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000056 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000140 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fabio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª SONIA ALMENDARIZ FLORES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Antonia
Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a Veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 140/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, siendo apelante
en esta instancia D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ, y
defendido por la Letrada Dª SONIA ALMENDARIZ FLORES; siendo parte apelada Dª Antonia , representado
por la Procuradora D.ª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. MIGUEL
ANGEL GONZALEZ GARCÍA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Fabio como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Antonia , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante UN AÑO y el pago de la mitad de las costas procesales por delito.
Se le ABSUELVE del delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , (por aplicación del principio de absorción), y del delito leve de daños del artículo 263.2, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete de fecha 18 de marzo de 2018 , en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Fabio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día --- de 2019.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó a las 23 horas del día 16 de Marzo de 2018, en el domicilio de su expareja Antonia , con quien mantuvo una relación sentimental y tiene un hijo menor en común, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Albacete, en estado de embriaguez. Una vez en el lugar inició una discusión con la madre de Antonia , Maribel por un problema de dinero, marchándose esta del domicilio para evitar males mayores.
A continuación, la discusión se centró en Antonia , a quién tiró una silla, que le impactó en la mano, levantando el acusado una mesa que le dió a Antonia en el hombro, toda vez que se giró para evitar que la misma golpeara al menor, Victorino , el cual tenía ella en brazos. Como consecuencia de estos hechos, Antonia salió del domicilio con el bebé en brazos, y el acusado desde la ventana le dijo que la iba a matar, llamando Antonia a la Policía que se personó en el lugar.
Antonia no sufrió lesiones, no reclama y afirma que no tiene miedo del acusado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, en cuanto que en ningún momento la denunciante dice que recibiera un golpe con la mesa en el hombro en contra de lo recogido en los hechos probados de la sentencia. Además, la denunciante incurre en contradicciones y ambigüedades a la hora de relatar la forma en la que ocurrieron los hechos. Al igual que tampoco queda claro el episodio con el menor. Por tanto, no concurren en la declaración de la víctima los presupuestos necesarios, habida cuenta las contradicciones y ambigüedades, para ser prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
- Por todo ello no considera probado que el recurrente agrediera a la denunciante y al hijo común, como tampoco considera probado que la amenazara ante las contradicciones existentes a este respecto entre la denunciante y su madre, ni que causara daños en el mobiliario de la vivienda, por lo que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y al existir dudas respecto en la forma en la que sucedieron los hechos, en virtud del principio in dubio pro reo, debe dictarse una sentencia absolutoria.
- Finalmente, se esgrime en relación a las penas accesorias a las que ha sido condenado que no procede su imposición al haber dicho la denunciante que no le tenía miedo y que no quería ninguna orden de protección.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la misma y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad de interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respecto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO. - Los dos primeros motivos del recurso deben ser examinados conjuntamente ya que el segundo es consecuencia del primero, por cuanto se considera que al existir error en la valoración de la prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo.
ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala no advierte el error invocado, siendo suficiente la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, como pasamos a examinar.LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que considera prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de un testigo, sea víctima o no del delito, siempre que la misma resulte creíble según unos criterios de valoración, que no requisitos. Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985 . Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 Así, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
CUARTO.- Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, aunque denunciante y denunciado mantuvieron una relación afectiva ya cesada, ello no es suficiente per se para inferir que la víctima está guiada por un ánimo espurio, de venganza, animadversión que nos haga dudar de su veracidad y le prive de la objetividad necesaria para dictar una Sentencia condenatoria que siempre ha de estar fundamentada en base objetivas y firmes. Muy al contrario, lo que se vislumbra en la declaración de la víctima, acorde con haberse retirado como acusación particular en el acto del juicio, es que quiso restarle importancia al asunto, sin querer indemnización ni que se le prohibiera al acusado comunicar o acercarse a ella.
En cuanto al segundo parámetro, dicha declaración es verosímil, lógica y está corroborada con la declaración de los testigos. En este sentido la madre de la denunciante reconoce que él estaba agresivo, que se puso a discutir con ella por un tema de dinero y ella se marchó y que desde la calle escuchó gritos. Luego, está corroborando la declaración de la víctima cuando dice que después de marcharse su madre, él seguía alterado y empezó a discutir con ella.
Es cierto que la madre dice que le amenazó a ella y no a su hija, pero también dice que le amenazó a ella porque era con ella con quién discutía, cuando también discutió con la hija pues de lo contrario no se hubieran escuchado gritos y no hubiera bajado la denunciante a la calle, como la propia madre recoge y ratifican los agentes que acudieron al lugar de los hechos al afirmar que cuando acudieron estaban ambas en la calle.
Dicha declaración también encuentra corroboración en los testimonios de los agentes, afirmando el primero que fueron porque les avisaron que una mujer había sido amenazada por su pareja y cuando llegaron vieron a dos mujeres, una de ellas con un bebé y les dijo que había sido agredida y amenazada por su pareja.
El segundo agente dice que acudieron al lugar porque se había recibido una llamada de una mujer que dijo haber sido agredida por su pareja, que vieron a una mujer con un niño y les dijo que había sido agredida y amenazada de muerte, que subieron arriba y él estaba en la cama. El último agente expone que recibieron una llamada por agresión. Que al llegar vieron a la chica y a la madre y les dijo la chica que había sido amenazada y le había dado un golpe en la cara.
Por último, la declaración del denunciado también corrobora en parte los hechos, en tanto que si bien no afirma haberla agredido y amenazado lo que si dice es que tuvo una discusión con su suegra por temas de dinero. Luego está reconociendo que estuvo en el lugar y que discutió aunque solo reconozca haberlo hecho con la suegra.
A todo ello debemos aunar el parte de asistencia médica al menor en donde se hace constar por referencias de la madre y abuela 'que el padre llegó a la casa con síntomas de embriaguez y agredió a la madre golpeándole directamente, y al niño mientras estaba en los brazos de la madre, recibió un golpe en la frente con una taza que salió disparada al empujar el padre una mesa contra ellos'.
Finalmente, dicha declaración es persistente, sin contradicciones ni ambigüedades en lo esencial, ya que la denunciante desde su primera denuncia ha afirmado que llegó bajo los efectos del alcohol y muy violento y cuando le dijo que se tranquilizara la lio a golpes con ella llevando al niño en brazos. Posteriormente en instrucción detalla, al igual que lo hace en el acto del juicio oral, que el padre fue a ver al menor ,y discutió con su madre, que una vez que la madre se marchó de la vivienda, empezó a meterse con ella , que le tiró una silla y le golpeó en la mano, que después tiró una mesa y contra la mesa se golpeó ella, sigue diciendo que cuando vio que levantó la mesa , ella se giró y fue cuando él le dio con la mesa en la espalda, que al bebé no le dio porque ella lo protegió para que no le diera, que ella se marchó a la calle y él se asomó por la ventana y le amenazó con matarla.
Por tanto, las contradicciones y ambigüedades que pone de relieve el recurrente no son relevantes porque en lo esencial y en el núcleo de los hechos ha mantenido la misma versión. Así ha dejado claro que le agredió al lanzarle una silla que le impactó en una mano, y también ha aclarado que levantó una mesa y se la lanzó y le alcanzó en la espalda (hombro) aunque dice que se dio ella misma al girarse para proteger al niño. Es decir, la declarante siempre ha mantenido que levantó y le lanzó la mesa aunque dice que se dio ella misma porque se giró para proteger al bebé, hecho irrelevante porque lo determinante es que el acusado se la lanzó, el que diga que fue ella misma quien se golpeó contra ella no deja de ser una forma de hablar, debiendo entender que se dio ella pero al lanzársela él. Todo ello sin olvidar que no habla el castellano con soltura y estuvo asistida de intérprete con los problemas inherentes a la traducción.
Por consiguiente, dicha declaración colma sobradamente los presupuestos de valoración referidos anteriormente, además, como tiene establecido el T.S., sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 , ' ... la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ella un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Esto es, la ausencia de los mismos, pero no el cumplimiento deficitario de uno de ellos si los demás están reforzados.
En relación al incidente del niño no se formula acusación por ello, ni se relata nada en el factum de la sentencia, por lo que no cabe hacer ninguna manifestación al respecto, sin perjuicio de que la madre lo que dice es que había una taza en la mesa y puede ser que le diera al niño, pero que le dijeron en el hospital que el niño no tenía nada importante, lo que coincide plenamente con lo que le dijo a los médicos que asistieron al menor, según se refiere en dicho parte de asistencia.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, no se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que no se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia al haber sido destruida con las pruebas expuestas, y sin que deba ser aplicado el principio in dubio pro reo, por cuanto éste opera cuando hay dudas, pero no es el caso, ya que ha quedado probada la agresión a la denunciante por parte del acusado.
QUINTO.- En relación a las penas accesorias, el recurrente afirma que no se le deben imponer habida cuenta que la denunciante ha dicho que no quería orden de protección porque no le tenía miedo. Sin embargo, al margen de lo que dijese la misma, el artículo 57.2 del C.P . establece su imposición con carácter imperativo 'en todo caso', dice literalmente, cuando se trate de personas, entre otras, que hayan estado ligadas por análoga relación de afectiva a la matrimonial, como es el supuesto que nos ocupa. Lo mismo debemos decir de la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a tenor del artículo 153 del Código Penal . Por tanto, en cumplimiento del principio de legalidad, artículo 2 del Código Penal , procede la imposición de las referidas penas.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación FALLO QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Fabio representada por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Rápido nº 140/2018, que en consecuencia: CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma:
