Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 165/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100388
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2434
Núm. Roj: SAP IB 2434/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 165/2019
Procedimiento de Origen: Juicio oral 175/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 182/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a 4 de Noviembre de 2019
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Dña. Julia , defendida por la letrada Sra. Coto Rozano, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 175/20168 seguido
por un delito de estafa previsto en el art. 248 CP, en el que figura como acusada Dña. Julia ; como acusación
particular DÑA. Marisol , representada por la procuradora Sra. Juan Danús y defendida por la letrada Sra.
Moreno Ramis; siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probado que en los años 2013 y 2014 la acusada Julia (nacida el año 1975 y sin antecedentes penales) era propietaria y directora del centro de estudios DEBSA (nuevas profesiones) y que se encontraba en el piso NUM000 , del número NUM001 , de la AVENIDA000 de Palma.En el referido Centro se impartían tanto cursos de enseñanza profesional sin validez académica, como ciclos o programas formativos de preparación para oposiciones y exámenes para la obtención de títulos oficiales.
En concreto se desarrollaban los cursos de auxiliar técnico veterinario, así como de peluquería y estética canina; igualmente se impartía el programa teórico y práctico de preparación para el examen oficial que permitía obtener el título de formación profesional de auxiliar de enfermería.
Tanto los cursos de enseñanza como los ciclos o programas formativos de preparación incluían clases teóricas impartidas por profesores titulados y prácticas en clínicas sanitarias o veterinarias.
A finales de junio de 2015, la acusada cerró el centro de estudios DEBSA, siendo así que, en lugar de aplicar el dinero recibido de las alumnas matriculadas al desarrollo de los cursos y programas formativos hasta su completa finalización, lo incorporó a su patrimonio, desentendiéndose tanto de éstas como de pagar a los profesores y a las clínicas sanitarias y veterinarias en que debían realizarse las prácticas.
De este modo no impartió la totalidad del curso teórico ni facilitó la realización de prácticas del curso de auxiliar técnico veterinario a Soledad , a Tamara , a Tatiana , ni a Valle , pese a haber recibido de las mismas las sumas de 1.626, 1.440, 1.640 y 860 euros respectivamente.
Tampoco proporcionó las prácticas a Virtudes , a Zaida , ni a Angelina a pesar de que habían abonado la totalidad del curso y el seguro de responsabilidad civil, esto es, los importes de 1.720, 1.730 y 1.650 euros respectivamente.
Asimismo, pese a que María Esther había completado la formación teórica y práctica del curso de auxiliar veterinario y abonado el importe total de éste, incluido el seguro de responsabilidad civil, ascendente a 1.520 euros, la acusada cerró la academia y se desentendió de la expedición del título a la misma.
Del mismo modo tampoco le expidió la titulación a María Rosario pese a que había realizado la formación teórica y práctica del curso de peluquería y estética canina, así como satisfecho la totalidad del importe, ascendente a 1.000 euros.
Finalmente la acusada, pese a haber cobrado en abril de 2013 la totalidad del programa de preparación para el examen oficial de auxiliar de enfermería y ascendente a 3.150 euros, más 50 euros de seguro de responsabilidad civil, aunque pudo completar no sin dificultades el curso teórico, no proporcionó a Marisol las prácticas durante tres meses en una clínica sanitaria y a las que se había comprometido contractualmente; devolvió solo los 50 euros abonados por el seguro de responsabilidad civil para la realización de las prácticas.
Por los motivos antes expuestos, las alumnas no obtuvieron los títulos de los cursos de auxiliar veterinario o de peluquería y estética canina en que se habían matriculado. Marisol no aprobó el examen oficial para la obtención del título de formación profesional de auxiliar de enfermería al no poder solventar las pruebas prácticas, al no haberle sido impartida formación al respecto.
Una vez cobrada la totalidad de las cantidades referidas, la acusada no solo incorporó a su patrimonio las mismas, consciente de que la infraestructura que tenía no le permitía cumplir con las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, sino que, cuando fue requerida para las cumpliera o devolviera las sumas entregadas, primero dio falsas excusas y finalmente desapareció sin dejar rastro, intentando derivar a alguna de las perjudicadas a otro centro de estudios denominado Mundo Clases, donde que no tenían cabal conocimiento de lo ocurrido.
La acusada incorporó a su patrimonio las cantidades entregada puesto que pese a las quejas y reclamaciones que le llegaban, no procedió a devolver suma alguna de las que había cobrado por dar cursos que al final no se acabaron de impartir'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Julia , como responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una onceava parte de las costas procesales, incluyendo en esa proporción a las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil abonará a Marisol la cantidad de cuatro mil (4.000) euros, como indemnización de perjuicios.
Se hace expresa reserva de acciones civiles, derivadas de los hechos enjuiciados, en favor de Soledad , de Tamara , de Tatiana , de Angelina , de María Esther , de Zaida , de Virtudes , de Valle y de María Rosario '.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Julia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra sentencia en esta alzada en la que se acuerde su absolución por considerar, en síntesis, que el relato de hechos probados presenta incongruencias por cuanto afirma que tal relato se ajusta íntegramente al contenido de la conclusión primera del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y, a pesar de ello, el pronunciamiento de condena lo es por un delito de estafa y no, por el delito de apropiación indebida pretendido por el Ministerio Público. Por otra parte, cuestiona la valoración del acervo probatorio practicado y, con base en todo ello, interesa el pronunciamiento absolutorio precitado.El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos. Por su parte, la acusación particular interesa asimismo la desestimación del recurso presentado por entender que, en cuanto a la incongruencia fáctica, el relato que contiene la sentencia incorpora elementos fácticos contemplados en ambos escritos acusatorios y, en modo alguno, impide estimar descrito el delito de estafa que constituye la esencia del pronunciamiento de condena. Por otro, no aprecia el error en la valoración del acervo probatorio que invoca la apelante, interesando la desestimación del recurso y la expresa condena en costas a la apelante.
Segundo.- Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca la apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida los denunciantes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a la acusada, y a partir de la versión de los hechos por ella ofrecida, valorada conjuntamente con la documentación aportada, concluye, a partir del relato de hechos de contenido incriminatorio que obtiene de la información plenaria que emana de la declaración prestada por los denunciantes a los que otorga credibilidad por el minucioso detalle de los hechos que ofrecen, conjuntamente valorada (como anticipábamos) con el contenido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido descrito en el relato de hechos probados que, sintéticamente, y sin perjuicio de los argumentos que a continuación expondremos respecto de la congruencia del mismo, permite concluir que la acusada, a pesar de ser conocedora de que no contaba con una infraestructura suficiente, se comprometió a realizar unos cursos de formación cuyo pago efectuaron las denunciantes, para, a continuación, cerrar el centro de formación portando consigo las cantidades satisfechas por los alumnos, sin impartir tales cursos, y sin pagar a profesores, centros sanitarios y veterinarios. Por lo tanto, la inferencia alcanzada a partir de la información aportada resulta razonada y razonable y, consecuentemente con ello, la consideramos correcta en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral Tercero.- El delito de estafa finalmente apreciado, ciertamente, exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo «ab initio» de incumplimiento por parte del defraudador.
La determinación en cada caso de la presencia de ese dolo defraudatorio desde la celebración del contrato, utilizado como medio engañoso dirigido a crear la confianza de la víctima, exige un juicio de inferencia asentado en los datos objetivos concurrentes.
Numerosos precedentes jurisprudenciales han señalado que «la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad», de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado (véanse SSTS de 17 de noviembre de 1997 [ RJ 19977986] , 20 de julio de 1998 [ RJ 19985844] , 2 de marzo de 2000 [ RJ 2000483] , 19 de mayo de 2000 [ RJ 20003533] , 5 de junio de 2000 [ RJ 20005241] y 11 de junio de 2002 [ RJ 20026849] , entre muchas más).
En el supuesto que nos ocupa se declara probado que la acusada entre los años 2013 y 2014 dirigía el centro de estudios DEBSA donde se impartían cursos de enseñanza profesional. Afirma que a finales de 2015 cerró dicho centro y el dinero recibido por alumnas para el desarrollo de tales cursos y programas formativos hasta su completa finalización, lo incorporó a su patrimonio, se desentendió de éstas, y de pagar a los profesores, clínicas sanitarias y veterinarias. Por lo que respecta al elemento subjetivo el mismo relato fáctico contempla que la acusada era consciente de que la infraestructura con la que contaba no le permitía cumplir con las obligaciones adquiridas.
La conducta descrita se incardina en el tipo penal apreciado en la sentencia de instancia en la medida en la que la acusada hizo creer a los alumnos y centros sanitarios y veterinarios que cumpliría lo pactado cuando desde un inicio tenía cumplido conocimiento de que no contaba con la infraestructura necesaria para impartir los cursos contratados. Así se desprende del hecho consistente en haber recibido las cantidades por parte de los alumnos, y a continuación cerrar el centro, apoderándose de las cantidades recibidas, no impartiendo los cursos, dejando de pagar a los profesores y a las clínicas sanitarias y veterinarias, sin ofrecer explicación alguna respecto de tal incumplimiento. Esto es, la acusada ofreció la apariencia de que iba a cumplir con lo pactado a pesar de saber que no podría hacerlo desde el inicio, enriqueciéndose ilícitamente con ocasión del desplazamiento patrimonial realizado por los denunciantes, quien se vieron empobrecidos en la medida en la que no le fueron impartidos los cursos ni reintegradas las cantidades que entregaron a la acusada en concepto de pago de los cursos contratados.
De acuerdo con todo ello, advertimos que el relato de hechos probados contenido en la sentencia en modo alguno resulta incongruente con la calificación jurídica en tanto describe los elementos del tipo penal aplicado.
Adviértase que, en cuanto al elemento subjetivo, viene integrado por la mención del hecho de saber la acusada desde un inicio que carecía de la infraestructura necesaria para la realización de los cursos contratados.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, incluidas las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento nº 175/2018.
c) IMPONER A LA APELANTE las costas de esta alzada, incluidas las costas de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

