Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 64/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100226
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1631
Núm. Roj: SAP CA 1631/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. DIRECCION000
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20120002706
S E N T E N C I A Nº 182/19
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
DOÑA MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 64/2019-JL
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 303/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
Apelante: Jeronimo
Procurador: DOLORES ARMARIO RODRIGUEZ
Abogado: ISABEL MARÍA SÁNCHEZ ARÁNEGAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de Jerez de la Frontera a tres de junio de dos mil diecinueve
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN DIRECCION000 de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
303/15 seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación
de D. Jeronimo . EL Ministerio Fiscal se opone al recurso
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 , dictó sentencia en la causa de referencia, del que Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jeronimo CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS COMO AUTOR DE UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS.-- Y QUE INDEMNICE A Sabina EN LA SUMA DE 14.850 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LE.C.'.
En fecha 24-10-18 se dictó Auto por el que se aclaraba dicha Sentencia en el sentido de señalar en los Hechos probados lo siguiente: 'las mensualidades son las correspondientes de Enero de 2.002 a octubre de 2.010'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Jeronimo , el Ministerio Fiscal se ha opuesto parcialmente y admitiéndose el recurso y conferidos los preceptivos traslados. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la representación de D. Jeronimo alega error en la valoración de la prueba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existen pruebas que les incriminen en los hechos , subsidiariamente solicita atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de estado de necesidad
SEGUNDO.- Que se alega error en la apreciación de la prueba. Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
Que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
Que la parte apelante basa el error en que no han quedado acreditados los hechos denunciados, pues el motivo del impago ha sido la imposibilidad económica, que cuando ha podido ha pagado en mano, que esta en silla de ruedas, no puede trabajar y cobra una pensión de 400 euros aproximadamente, que tiene que abonar un préstamo , que no existe la voluntad de no pagar.
Que con estas alegaciones la parte pretende prime su versión subjetiva sobre la objetiva del juez a quo no resulta creíble al juez a quo ni tampoco a la sala, las alegaciones de la parte apelante de que ha satisfecho cantidades en mano, pues ninguna prueba aporta . Es cierto que no tiene una situación económica boyante pero consta que percibe una pension mensual de 446, 72 euros, también es cierto que abona un prestamo pero segun el mismo debía abonar 50 euros mensuales como cuota fija , sin embargo se acredita que abona la mitad de la pensión al tener cuotas pendientes . A los efectos que nos interesa en esta causa , no obstante su situación económica teniendo unos ingresos fijos, no existen motivos acreditados para que al menos parcialmente abone pensión para su hijo menor, lo que en todo caso tiene prioridad respecto al préstamo , lo que consta no hace desde 2010 , lo que implica una voluntad rebelde a cumplir con lo ordenado en la sentencia debiéndose por tanto confirmar la misma
TERCERO.- Que en cuanto a las atenuantes solicitadas se ha de señalar que se le ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas pero no existen motivos para aplicarla como muy cualificada . De hecho nada explica la parte apelante en el recurso a fin de modificar la decisión judicial, cuando es exigible un mínimo razonamiento que justifique la pretensión y necesidad de cambiar de criterio.
Que respecto al estado de necesidad, no se considera sea de aplicación, pues una cosa es que no tenga una buena situación económica y otra que pese a recibir una pensión ninguna cantidad haya entregado al menor, lo que no se debe al estado de necesidad sino a la voluntad rebelde de cumplir con su obligación, pues al menos de forma parcial dados los ingresos que percibe podría abonar un mínimo para la subsistencia del menor, no quedando acreditado se hayan modificado las medidas que así le obligan
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D Jeronimo representado por la procuradora Dª.Dolores Armario Rodríguez y asistido de la letrada Dª. Isabel María Sánchez Aránegas contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto del 2018 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 303/15 y CONFIRMAMOS la misma con condena al apelante en esa alzada Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

